Art. 8 · Planes nacionales de implementación

Art. 8

Planes nacionales de implementación

En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 8 Planes nacionales de implementación 1.   Los Estados miembros adoptarán planes nacionales de implementación, que incluyan como mínimo la información enumerada en el apéndice C del anexo, con vistas a eliminar progresivamente los obstáculos a la accesibilidad identificados. 2.   Los planes nacionales de implementación se basarán en los planes nacionales existentes y, en función de su disponibilidad, en el inventario de activos a que se hace referencia en el artículo 7, o en cualquier otra fuente de información pertinente y fiable. Los Estados miembros decidirán el ámbito y el ritmo de ejecución de los planes nacionales. 3.   Los planes nacionales de implementación se desarrollarán durante un período mínimo de diez años y se actualizarán regularmente, como mínimo cada cinco años. 4.   Los planes nacionales de implementación contendrán una estrategia, que incluirá, entre otras cosas, una norma de priorización que establezca los criterios y prioridades de designación de las estaciones y las unidades de material rodante para renovación o mejora. Esta estrategia se formulará en cooperación con el administrador o administradores de la infraestructura, el administrador o administradores de la estación y el operador u operadores ferroviarios y, en caso necesario, otras autoridades locales (incluidas las autoridades locales de transporte). Se consultará a las asociaciones representativas de usuarios, incluidas las asociaciones representativas de personas con discapacidad y personas de movilidad reducida. 5.   En cada Estado miembro, la norma de priorización mencionada en el apartado 4 sustituirá a la norma establecida en el apéndice B del anexo, que se aplicará hasta la adopción del plan nacional de implementación de ese Estado miembro. 6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus planes nacionales de implementación, a más tardar, el 1 de enero de 2017. La Comisión publicará en su sitio web los planes nacionales de implementación, así como toda revisión posterior notificada de conformidad con el apartado 9, e informará de ellos a los Estados miembros a través del Comité establecido por la Directiva 2008/57/CE. 7.   En un plazo de seis meses a partir de la fecha de conclusión del proceso de notificación, la Comisión elaborará un cuadro comparativo de las estrategias que figuran en los planes nacionales de implementación. Sobre la base de este cuadro, y en cooperación con el órgano consultivo a que se refiere el artículo 9, determinará las prioridades y criterios comunes para fomentar la aplicación de la ETI. Estas prioridades se integrarán en el capítulo 7 del anexo durante el proceso de revisión conforme al artículo 6 de la Directiva 2008/57/CE. 8.   Los Estados miembros deberán revisar sus planes nacionales de implementación de acuerdo con las prioridades a que se refiere el apartado 7 en un plazo de doce meses a partir de la adopción de la ETI revisada. 9.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la revisión de los planes nacionales de implementación a que se refiere el apartado 8 y cualesquiera actualizaciones de los planes nacionales de implementación a que se refiere el apartado 3 en un plazo máximo de cuatro semanas tras su aprobación.
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