Art. 2
En vigor desde 18 nov 2014
Artículo 2
Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores individuales, referidas a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.
No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan demostrar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2015, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2014.
Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2014 de determinados terceros países y para determinadas categorías, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
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