Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 nov 2014
Artículo 1 1.   La declaración de propiedades saludables que figura en el anexo del presente Reglamento podrá realizarse en los alimentos comercializados en la Unión Europea, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo. 2.   La declaración de propiedades saludables contemplada en el apartado 1 se incluirá en la lista de declaraciones permitidas de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:1226:oj#art-1