Art. 9 · Modificación del Reglamento (UE) no 1180/2013

Art. 9

Modificación del Reglamento (UE) no 1180/2013

En vigor desde 10 nov 2014
Artículo 9 Modificación del Reglamento (UE) no 1180/2013 El Reglamento (UE) no 1180/2013 queda modificado como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones 1.   El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones: a) arenque en las subdivisiones CIEM 30-31; b) arenque en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 25-27, 28.2, 29 y 32; c) arenque en la subdivisión CIEM 28.1; d) espadín en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 22-32. 2.   Las cantidades que no superen el 25 % de la cuota de un Estado miembro para las poblaciones especificadas en el apartado 1 que no se hayan utilizado en 2014 serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2015. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), así como cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo al presente apartado. 3.   El artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicará a las poblaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo respecto de los Estados miembros afectados. (*1)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).» " . 2) En el anexo I se incluirá la siguiente nota a pie de página respecto de las entradas relativas a las siguientes poblaciones: arenque en las subdivisiones 30-31; arenque en aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32; arenque en la subdivisión 28.1; espadín en aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32: «No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.» .
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