Art. 7

Art. 7

En vigor desde 30 oct 2014
Artículo 7 Los requisitos establecidos en el presente Reglamento constituyen requisitos mínimos. Los Estados miembros podrán introducir requisitos nacionales adicionales en relación con la segunda encuesta sobre la educación de adultos, a condición de que se cumplan los requisitos de calidad establecidos en el presente Reglamento.
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