Art. 7 · Entidades proponentes

Art. 7

Entidades proponentes

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 7 Entidades proponentes 1.   El programa podrá ser propuesto por: a) organizaciones profesionales o interprofesionales establecidas en un Estado miembro y que sean representativas en dicho Estado miembro del sector o sectores de que se trate, y en particular las organizaciones interprofesionales a que se refiere el artículo 157 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y los grupos definidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, siempre que sean representativos de la denominación protegida al amparo del Reglamento (UE) no 1151/2012 que está comprendido en ese programa; b) organizaciones profesionales o interprofesionales de la Unión representativas del sector o sectores de que se trate a escala de la Unión; c) organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, a las que se refieren los artículos 152 y 156 del Reglamento (UE) no 1308/2013, que hayan sido reconocidas por los Estados miembros; d) organismos del sector agroalimentario que tienen como objetivo y actividad proporcionar información sobre los productos agrícolas y promocionarlos, y a los que los Estados miembros han encargado una misión de servicio público claramente definida en este ámbito. Estos organismos deben haber sido constituidos legalmente en el Estado miembro de que se trate por lo menos dos años antes de la fecha de la convocatoria de propuestas a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2. 2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22, en los que se establecerán las condiciones específicas en las que cada una de las entidades, organizaciones y organismos proponentes mencionados en el apartado 1 podrá presentar un programa. Dichas condiciones garantizarán, en particular, que las entidades, las organizaciones y los organismos mencionados sean representativos y que el programa sea de una envergadura significativa.
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