Art. 5
Análisis de riesgos
En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 5
Análisis de riesgos
1. A efectos del artículo 4, el análisis de riesgos se efectuará respecto de toda el área de distribución actual y potencial de la especie exótica invasora, e incluirá los siguientes elementos:
a)
una descripción de la especie con su identidad taxonómica, su historial y su área de distribución natural y potencial;
b)
una descripción de sus patrones y de su dinámica de reproducción y propagación incluyendo una evaluación de si se dan las condiciones medioambientales necesarias para su reproducción y propagación;
c)
una descripción de las posibles vías de introducción y propagación de las especies, tanto de forma intencionada como no intencionada, que incluya, cuando proceda, los productos con los que se suele asociar a la especie;
d)
un análisis minucioso de riesgos de introducción, establecimiento y propagación en las regiones biogeográficas pertinentes en las condiciones de cambio climático actuales y previsibles;
e)
una descripción de la distribución actual de la especie en la que se indique si esta ya está presente en la Unión o en los países vecinos, y una previsión de su probable distribución futura;
f)
una descripción de los efectos adversos sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, en particular sobre las especies autóctonas, los espacios protegidos y los hábitats amenazados, así como sobre la salud humana, la seguridad y la economía, que incluya una evaluación de los potenciales efectos futuros, habida cuenta de los conocimientos científicos disponibles;
g)
una evaluación de los posibles costes por daños;
h)
una descripción de los usos conocidos de las especies y de los beneficios sociales y económicos derivados de tales usos.
2. Cuando proponga las especies que se hayan de incluir en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, la Comisión efectuará el análisis de riesgos a que se refiere el apartado 1.
Siempre que un Estado miembro presente una solicitud de inclusión de una especie en la lista de la Unión, corresponderá a dicho Estado miembro efectuar el análisis de riesgos a que se refiere el apartado 1. En caso de que sea necesario, la Comisión podrá asistir a los Estados miembros en el establecimiento de dichos análisis de riesgos, en la medida en que se refieran a su dimensión europea.
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 para que especifique el tipo de pruebas aceptables a efectos del artículo 4, apartado 3, letra b), y ofrezca una descripción detallada de la aplicación del apartado 1, letras a) a h), del presente artículo. La descripción detallada incluirá la metodología que se haya de aplicar al análisis de riesgos teniendo en cuenta las normas nacionales e internacionales pertinentes y la necesidad de otorgar prioridad a la acción contra las especies exóticas invasoras asociadas a efectos adversos significativos sobre la biodiversidad o los servicios asociados de los ecosistemas, así como sobre la salud humana o la economía, o que tengan potencial para causarlos, considerados dichos efectos factores agravantes. Reviste especial importancia que la Comisión siga su práctica habitual y mantenga consultas con expertos, en particular con expertos de los Estados miembros, antes de adoptar esos actos delegados.
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