Art. 32 · Disposiciones transitorias para las reservas comerciales

Art. 32

Disposiciones transitorias para las reservas comerciales

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 32 Disposiciones transitorias para las reservas comerciales 1.   A los poseedores de reservas comerciales de ejemplares de especies exóticas invasoras adquiridas con anterioridad a su inclusión en la lista de la Unión se les concederá un plazo de hasta dos años tras la inclusión de la especie en dicha lista, para la tenencia y transporte de ejemplares vivos o partes reproducibles de esas especies a fin de venderlos o transmitirlos a los establecimientos de investigación o de conservación ex situ y con el propósito de actividades medicinales mencionadas en el artículo 8, siempre que los ejemplares se mantengan y transporten en espacios contenidos y se cuente con todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape, o para sacrificarlos o eliminarlos de modo no cruel a fin de agotar las reservas. 2.   Se permitirá vender o transmitir ejemplares vivos durante un año tras la inclusión de la especie en la lista de la Unión a los usuarios sin ánimo comercial, siempre que los ejemplares se mantengan y transporten en espacios contenidos y se cuente con todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape. 3.   En caso de haberse expedido un permiso de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 708/2007 respecto de una especie destinada a la acuicultura que se incluya posteriormente en la lista de la Unión y en caso de que la duración del permiso supere el período mencionado en el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro retirará el permiso de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 708/2007 antes de que finalice el período mencionado en el apartado 1 del presente artículo.
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