Art. 30
Sanciones
En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 30
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a los incumplimientos del presente Reglamento. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen.
2. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
3. Las sanciones previstas podrán incluir, entre otros elementos:
a)
multas;
b)
incautación de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión no conformes;
c)
suspensión inmediata o retirada de un permiso expedido de conformidad con el artículo 8.
4. A más tardar el 2 de enero de 2016, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sin demora las disposiciones a que se refiere el apartado 1 y toda modificación ulterior de las mismas.
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