Art. 18 · Excepciones a la obligación de erradicación rápida

Art. 18

Excepciones a la obligación de erradicación rápida

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 18 Excepciones a la obligación de erradicación rápida 1.   Basándose en sólidas pruebas científicas, un Estado miembro podrá decidir, en el plazo de dos meses a partir de la detección de una especie exótica invasora contemplada en el artículo 16, no aplicar medidas de erradicación, si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) se demuestra que la erradicación resulta técnicamente inviable, porque no se pueden aplicar los métodos disponibles en el entorno en que está establecida la especie exótica invasora; b) un análisis de costes y beneficios demuestra, basándose en los datos disponibles y con certeza razonable, que los costes serán, a largo plazo, excepcionalmente elevados y desproporcionados con respecto a los beneficios de la erradicación; c) los métodos de erradicación no están disponibles, o lo están, pero tienen efectos negativos muy graves en la salud humana, el medio ambiente u otras especies. El Estado miembro afectado notificará sin demora, por escrito, a la Comisión su decisión. La notificación irá acompañada de todas las pruebas a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero. 2.   La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, rechazar la decisión notificada con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, cuando no se cumplan las condiciones en él establecidas. 3.   Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2. El proyecto del acto de ejecución se someterá al comité mencionado en el artículo 27, apartado 1, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación del Estado miembro. 4.   Los Estados miembros velarán por que existan medidas de contención para evitar una mayor propagación de la especie exótica invasora a otros Estados miembros, en caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, no se hayan aplicado medidas de erradicación. 5.   En caso de que la Comisión rechace una decisión notificada con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, el Estado miembro afectado aplicará sin demora las medidas de erradicación contempladas en el artículo 17. 6.   En caso de que la Comisión no rechace una decisión notificada con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, las especies exóticas invasoras estarán sujetas a las medidas de gestión contempladas en el artículo 19.
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