Art. 17 · Erradicación rápida en una fase inicial de invasión

Art. 17

Erradicación rápida en una fase inicial de invasión

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 17 Erradicación rápida en una fase inicial de invasión 1.   Tras la detección temprana y en un plazo de tres meses tras la transmisión de la notificación de detección temprana mencionada en el artículo 16, los Estados miembros aplicarán medidas de erradicación y las notificarán a la Comisión, además de informar a los demás Estados miembros. 2.   Al aplicar las medidas de erradicación, los Estados miembros se asegurarán de que los métodos empleados sean eficaces para lograr la eliminación completa y permanente de la población de la especie exótica invasora en cuestión, teniendo debidamente en cuenta la salud humana y el medio ambiente, especialmente las especies a las que no se dirijan las medidas y sus hábitats, y garantizando que no se cause a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitables. 3.   Los Estados miembros supervisarán la eficacia de la erradicación. Los Estados miembros podrán utilizar a tal efecto el sistema de vigilancia previsto en el artículo 14. Al ejercerse la supervisión, también se evaluarán los efectos en las especies a las que no se dirijan las medidas, según proceda. 4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la eficacia de las medidas adoptadas y le notificarán el momento en que se haya erradicado una población de una especie exótica invasora preocupante para la Unión. Facilitarán asimismo dicha información a otros Estados miembros.
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