Art. 17
Erradicación rápida en una fase inicial de invasión
En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 17
Erradicación rápida en una fase inicial de invasión
1. Tras la detección temprana y en un plazo de tres meses tras la transmisión de la notificación de detección temprana mencionada en el artículo 16, los Estados miembros aplicarán medidas de erradicación y las notificarán a la Comisión, además de informar a los demás Estados miembros.
2. Al aplicar las medidas de erradicación, los Estados miembros se asegurarán de que los métodos empleados sean eficaces para lograr la eliminación completa y permanente de la población de la especie exótica invasora en cuestión, teniendo debidamente en cuenta la salud humana y el medio ambiente, especialmente las especies a las que no se dirijan las medidas y sus hábitats, y garantizando que no se cause a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitables.
3. Los Estados miembros supervisarán la eficacia de la erradicación. Los Estados miembros podrán utilizar a tal efecto el sistema de vigilancia previsto en el artículo 14. Al ejercerse la supervisión, también se evaluarán los efectos en las especies a las que no se dirijan las medidas, según proceda.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la eficacia de las medidas adoptadas y le notificarán el momento en que se haya erradicado una población de una especie exótica invasora preocupante para la Unión. Facilitarán asimismo dicha información a otros Estados miembros.
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