Art. 14
Sistema de vigilancia
En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 14
Sistema de vigilancia
1. En un plazo de 18 meses a partir de la adopción de la lista de la Unión, los Estados miembros establecerán un sistema de vigilancia de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, o lo incluirán en su sistema vigente, que recopile y registre datos sobre la incidencia en el medio ambiente de las especies exóticas invasoras, mediante inspección, seguimiento u otros procedimientos destinados a prevenir la propagación de especies exóticas invasoras en la Unión.
2. El sistema de vigilancia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo:
a)
abarcará el territorio de los Estados miembros, incluidas las aguas marinas territoriales, para determinar la presencia y distribución de nuevas especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, así como de las ya establecidas;
b)
será lo suficientemente dinámico para detectar rápidamente la aparición, en el medio ambiente del territorio o parte del territorio de los Estados miembros, de cualquier especie exótica invasora preocupante para la Unión cuya presencia fuera previamente desconocida;
c)
se basará en las disposiciones pertinentes de evaluación y seguimiento establecidas en el Derecho de la Unión o contempladas en acuerdos internacionales, será compatible con ellas, evitará duplicidades respecto de las mismas y utilizará la información facilitada por los sistemas vigentes de vigilancia y seguimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 11 de la Directiva 2008/56/CE;
d)
tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, los efectos y aspectos transfronterizos pertinentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:1143:oj#art-14