Art. 14 · Sistema de vigilancia

Art. 14

Sistema de vigilancia

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 14 Sistema de vigilancia 1.   En un plazo de 18 meses a partir de la adopción de la lista de la Unión, los Estados miembros establecerán un sistema de vigilancia de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, o lo incluirán en su sistema vigente, que recopile y registre datos sobre la incidencia en el medio ambiente de las especies exóticas invasoras, mediante inspección, seguimiento u otros procedimientos destinados a prevenir la propagación de especies exóticas invasoras en la Unión. 2.   El sistema de vigilancia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo: a) abarcará el territorio de los Estados miembros, incluidas las aguas marinas territoriales, para determinar la presencia y distribución de nuevas especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, así como de las ya establecidas; b) será lo suficientemente dinámico para detectar rápidamente la aparición, en el medio ambiente del territorio o parte del territorio de los Estados miembros, de cualquier especie exótica invasora preocupante para la Unión cuya presencia fuera previamente desconocida; c) se basará en las disposiciones pertinentes de evaluación y seguimiento establecidas en el Derecho de la Unión o contempladas en acuerdos internacionales, será compatible con ellas, evitará duplicidades respecto de las mismas y utilizará la información facilitada por los sistemas vigentes de vigilancia y seguimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 11 de la Directiva 2008/56/CE; d) tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, los efectos y aspectos transfronterizos pertinentes.
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