Art. 10 · Medidas de emergencia

Art. 10

Medidas de emergencia

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 10 Medidas de emergencia 1.   En caso de que un Estado miembro tenga pruebas de la presencia o del riesgo inminente de introducción en su territorio de una especie exótica invasora que no esté incluida en la lista de la Unión pero que, las autoridades competentes, sobre la base de pruebas científicas preliminares, consideren que puede cumplir los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3, dicho Estado miembro podrá tomar medidas de emergencia inmediatamente, consistentes en cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 7, apartado 1. 2.   El Estado miembro que adopte en su territorio nacional medidas de emergencia que incluyan la aplicación del artículo 7, apartado 1, letras a), d) o e), notificará inmediatamente a la Comisión y a todos los demás Estados miembros las medidas tomadas y las pruebas que justifiquen tales medidas. 3.   El Estado miembro de que se trate efectuará sin demora un análisis de riesgos, de conformidad con el artículo 5, respecto de las especies exóticas invasoras sometidas a las medidas de emergencia, dada la información técnica y científica disponible, y en cualquier caso en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de adoptar medidas de emergencia, con el fin de incluir las especies de que se trate en la lista de la Unión. 4.   En el caso de que la Comisión reciba la notificación mencionada en el apartado 2 del presente artículo o tenga otras pruebas relativas a la presencia o al riesgo inminente de introducción en la Unión de una especie exótica invasora que no esté incluida en la lista de la Unión pero pueda cumplir los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3, establecerá, por medio de actos de ejecución, sobre la base de pruebas científicas preliminares, si es probable que la especie cumpla dichos criterios, y adoptará medidas de emergencia para la Unión consistentes en cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, durante un período limitado de tiempo, con respecto a los riesgos que plantee dicha especie, si concluye que es probable que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2. 5.   Cuando la Comisión adopte un acto de ejecución de los mencionados en el apartado 4, los Estados miembros derogarán o modificarán según proceda las medidas de emergencia que hayan adoptado. 6.   Los Estados miembros también derogarán o modificarán sus medidas de emergencia cuando la Comisión incluya a una especie exótica invasora en la lista de la Unión. 7.   En caso de que, una vez efectuado el análisis de riesgos con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la Comisión no incluya a una especie exótica invasora en la lista de la Unión, los Estados miembros derogarán las medidas de emergencia que hayan adoptado con arreglo al apartado 1 del presente artículo y podrán incluir a dicha especie en una lista nacional de especies exóticas invasoras preocupantes para el Estado miembro, con arreglo al artículo 12, apartado 1, y estudiarán cómo establecer una cooperación regional reforzada de conformidad con el artículo 11.
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