Art. 6
Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas
En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 6
Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas
1. Se establece una Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «Autoridad») encargada de su registro y control, así como de imponer las sanciones que les sean aplicables de conformidad con el presente Reglamento.
2. La Autoridad tendrá personalidad jurídica. Será independiente y ejercerá sus funciones de plena conformidad con el presente Reglamento.
La Autoridad decidirá sobre el registro y la baja del Registro de partidos políticos europeos y de fundaciones políticas europeas de conformidad con los procedimientos y los requisitos que establece el presente Reglamento. Además, la Autoridad verificará regularmente que los partidos políticos europeos registrados y las fundaciones políticas europeas registradas siguen cumpliendo los requisitos de registro que establece el artículo 3 y las disposiciones relativas a la gobernanza establecidas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras a), b) y d) a f), y el artículo 5, apartado 1, letras a) a e) y g).
En sus decisiones, la Autoridad tendrá plenamente en cuenta el derecho fundamental de libertad de asociación y la necesidad de garantizar el pluralismo de los partidos políticos en Europa.
La Autoridad estará representada por su director, quien adoptará todas las decisiones en nombre de la Autoridad.
3. El director de la Autoridad será nombrado por un período de cinco años no renovable de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (instituciones denominadas conjuntamente «Autoridad competente para los nombramientos»), sobre la base de propuestas presentadas por un comité de selección compuesto por los secretarios generales de esas tres instituciones, tras una convocatoria abierta de candidaturas.
El director de la Autoridad será seleccionado sobre la base de sus cualidades personales y profesionales. No deberá ser diputado al Parlamento Europeo, ser titular de un mandato electoral ni estar empleado en ese momento, o haberlo estado con anterioridad, en un partido político europeo o en una fundación política europea. El director seleccionado no podrá tener conflictos de intereses entre su función de director de la Autoridad y otras obligaciones oficiales, en particular en relación con la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
Una vacante por causa de dimisión, cese, destitución o fallecimiento se proveerá con arreglo al mismo procedimiento.
En los casos de renovación periódica y dimisión voluntaria, el director seguirá desempeñando sus funciones hasta que un sustituto haya asumido sus funciones.
En caso de que el director de la Autoridad deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, podrá ser destituido de común acuerdo por, al menos, dos de las tres instituciones a que se refiere el párrafo primero y sobre la base de un informe elaborado por el comité de selección a que se refiere el párrafo primero, por propia iniciativa o a petición de cualquiera de las tres instituciones.
El director de la Autoridad será independiente en el ejercicio de sus funciones. Cuando actúe en nombre de la Autoridad, el director no solicitará ni aceptará instrucciones de ninguna institución o gobierno ni de otros órganos, oficinas o agencias. El director de la Autoridad se abstendrá de toda acción que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones.
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán conjuntamente, en lo que respecta al director, las competencias otorgadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (13). Sin perjuicio de las decisiones sobre el nombramiento y la destitución, las tres instituciones podrán decidir encomendar el ejercicio de alguna o de todas las demás competencias otorgadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a cualquiera de ellas.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá asignar al director otras tareas, siempre que estas no sean incompatibles con la carga de trabajo resultante de sus funciones como director de la Autoridad y no puedan derivar en conflictos de intereses ni poner en peligro la plena independencia del director.
4. La Autoridad estará físicamente situada en el Parlamento Europeo, que deberá proporcionar a la Autoridad las oficinas y los locales de apoyo administrativo necesarios.
5. El director de la Autoridad estará asistido por personal de una o más instituciones de la Unión. Cuando trabaje para la Autoridad, dicho personal actuará bajo la autoridad exclusiva del director de la Autoridad.
La selección del personal no podrá originar un conflicto de intereses entre sus funciones en la Autoridad y otras funciones oficiales, y se abstendrá de cualquier acto incompatible con la naturaleza de sus funciones.
6. La Autoridad celebrará acuerdos con el Parlamento Europeo y, en su caso, con otras instituciones sobre las disposiciones administrativas necesarias para permitirle desempeñar sus cometidos, en particular acuerdos relativos al personal, los servicios y el apoyo contemplados en los apartados 4, 5 y 8.
7. Los créditos destinados a financiar los gastos de la Autoridad se asignarán en un título específico en la sección del Presupuesto general de la Unión Europea dedicada al Parlamento Europeo. Los créditos serán suficientes para asegurar el funcionamiento pleno e independiente de la Autoridad. El director presentará al Parlamento Europeo un proyecto de plan presupuestario que se hará público. El Parlamento Europeo delegará las funciones de ordenador con respecto a esos créditos en el director de la Autoridad.
8. El Reglamento no 1 del Consejo (14) será aplicable a la Autoridad.
El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea proporcionará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Autoridad y del Registro.
9. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo compartirán toda la información necesaria para la ejecución de sus respectivas responsabilidades en virtud del presente Reglamento.
10. El director presentará todos los años un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las actividades de la Autoridad.
11. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea examinará la legalidad de las decisiones adoptadas por la Autoridad de conformidad con el artículo 263 del TFUE y será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños causados por la Autoridad de conformidad con los artículos 268 y 340 del TFUE. Si la Autoridad se abstuviera de adoptar una decisión cuando así lo requiera el presente Reglamento, podrá presentarse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del TFUE.
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