Art. 16 · Extinción de la personalidad jurídica europea

Art. 16

Extinción de la personalidad jurídica europea

En vigor desde 22 oct 2014
Artículo 16 Extinción de la personalidad jurídica europea 1.   Un partido político europeo o una fundación política europea perderán su personalidad jurídica europea en el momento en que entre en vigor una decisión de la Autoridad por la que se cancele el registro de dicho partido o fundación tal como se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión entrará en vigor tres meses después de dicha publicación a menos que el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate solicite un plazo más corto. 2.   Se cancelará el registro de un partido político europeo o una fundación política europea por decisión de la Autoridad: a) como consecuencia de una decisión adoptada con arreglo al artículo 10, apartados 2 a 5; b) en las circunstancias contempladas en el artículo 10, apartado 6; c) a petición del partido político europeo o de la fundación política europea, o d) en los supuestos indicados en el apartado 3, párrafo primero, letra b), del presente artículo. 3.   En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea haya incumplido gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho nacional aplicable con arreglo al artículo 14, apartado 2, párrafo primero, el Estado miembro de la sede podrá presentar a la Autoridad una solicitud debidamente motivada de baja del Registro en la que se identificarán con precisión y de modo exhaustivo las conductas ilegales y los requisitos nacionales específicos incumplidos. En tal caso, la Autoridad: a) para asuntos relacionados exclusivamente o de forma predominante con cuestiones que afectan al respeto de los valores en los que se basa la Unión Europea, enunciados en el artículo 2 del TUE, iniciará un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 10, apartado 3. Se aplicará asimismo el artículo 10, apartados 4, 5 y 6; b) para cualquier otro asunto, y cuando la solicitud motivada del Estado miembro de que se trate confirme que se han agotado todas las vías de recurso nacionales, decidirá cancelar el registro del partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate. En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea haya incumplido gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho nacional aplicable con arreglo al artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, y el asunto esté relacionado exclusivamente o de forma predominante con cuestiones que afectan al respeto de los valores en los que se basa la Unión Europea, enunciados en el artículo 2 del TUE, el Estado miembro de que se trate podrá presentar a la Autoridad una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado. La Autoridad procederá de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado. En todos los casos, la Autoridad actuará sin dilaciones indebidas. La Autoridad informará al Estado miembro de que se trate así como al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate del seguimiento dado a la solicitud motivada de baja del Registro. 4.   La Autoridad fijará la fecha de publicación contemplada en el apartado 1 previa consulta al Estado miembro en el que el partido político europeo o la fundación política europea tenga su sede. 5.   En caso de que el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate adquieran personalidad jurídica en virtud del Derecho del Estado miembro en el que tenga su sede, esa adquisición se considerará en dicho Estado miembro una conversión de personalidad jurídica europea en personalidad jurídica nacional. La persona jurídica sucesora mantendrá íntegramente los derechos y las obligaciones correspondientes a la anterior entidad jurídica europea. El Estado miembro de que se trate no aplicará condiciones restrictivas en el contexto de dicha conversión. 6.   Si el partido político europeo o la fundación política europea no adquiere personalidad jurídica en virtud del Derecho del Estado miembro en el que tenga su sede, se disolverá de conformidad con el Derecho aplicable de dicho Estado miembro. El Estado miembro de que se trate podrá exigir que dicha disolución vaya precedida por la adquisición por el partido o la fundación de que se trate de personalidad jurídica nacional de conformidad con el apartado 5. 7.   En todas las situaciones previstas en los apartados 5 y 6, los Estados miembros de que se trate se asegurarán del pleno respeto del requisito de ausencia de ánimo de lucro que establece el artículo 3. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo pueden acordar con el Estado miembro de que se trate modalidades de extinción de la personalidad jurídica europea, en particular para garantizar la recuperación de cualesquiera fondos recibidos del presupuesto general de la Unión Europea y el pago de cualesquiera sanciones financieras impuestas de conformidad con el artículo 27.
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