Art. 20 · Disposiciones transitorias

Art. 20

Disposiciones transitorias

En vigor desde 21 oct 2014
Artículo 20 Disposiciones transitorias 1.   Cuando la información exigida por un indicador específico, según se contempla en el anexo II, no forme parte de las obligaciones de información con fines de supervisión aplicables a que se refiere el artículo 14 respecto del año de referencia, dicho indicador de riesgo no se aplicará hasta tanto la obligación de información no sea aplicable. Los demás indicadores de riesgo disponibles se redimensionará de manera proporcional a su ponderación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, de forma que la suma de sus ponderaciones sea igual a 1. Si antes del 31 de enero de 2015, el sistema de garantía de depósitos no dispone de toda la información exigida en el artículo 16 a efectos del cálculo del nivel de financiación anual a que se refiere el artículo 4, apartado 2, o de la contribución anual de base de cada entidad a que se refiere el artículo 5, en la citada fecha, y previa notificación del sistema de garantía de depósitos, las entidades de crédito de que se trate facilitarán dicha información a las autoridades de resolución. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y por lo que se refiere a las contribuciones a abonar en 2015, las autoridades de resolución notificarán a cada entidad la decisión por la que se determine la contribución anual que deberán abonar el 30 de noviembre de 2015, a más tardar. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, y por lo que se refiere a las contribuciones a abonar en 2015, el importe adeudado en virtud de la decisión mencionada en el artículo 13, apartado 3, deberá abonarse antes del 31 de diciembre de 2015. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, y por lo que se refiere a la información que deberá comunicarse a la autoridad de resolución en 2015, la información mencionada en el citado apartado deberá facilitarse el 1 de septiembre de 2015, a más tardar. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, el 1 de septiembre de 2015, a más tardar, los sistemas de garantía de depósitos comunicarán a la autoridad de resolución el importe de los depósitos garantizados a 31 de julio de 2015. 5.   Hasta el final del período inicial a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014/UE, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea superior a 300 000 000 EUR, y cuyo total del activo sea igual o inferior a 3 000 000 000 EUR, a pagar una cantidad a tanto alzado de 50 000 EUR por los primeros 300 000 000 EUR del total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados. La contribución de dichas entidades por el total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, que supere los 300 000 000 EUR, se fijará de conformidad con los artículos 4 a 9 del presente Reglamento.
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