Art. 17 · Vigilancia del cumplimiento

Art. 17

Vigilancia del cumplimiento

En vigor desde 21 oct 2014
Artículo 17 Vigilancia del cumplimiento 1.   En caso de que las entidades no presenten toda la información a que se refiere el artículo 14 en el plazo previsto en dicho artículo, la autoridad de resolución utilizará estimaciones o sus propias hipótesis para calcular la contribución anual de la entidad de que se trate. 2.   En caso de que no se facilite la información el 31 de enero de cada año, a más tardar, la autoridad de resolución podrá asignar la entidad de que se trate al multiplicador de ajuste del riesgo más elevado según se contempla en el artículo 9. 3.   En caso de que la información facilitada por las entidades a la autoridad de resolución sea objeto de reexpresión o revisiones, la autoridad de resolución ajustará la contribución anual de acuerdo con la información actualizada cuando proceda al cálculo de la contribución anual de dicha entidad para el siguiente período de contribución. 4.   Toda diferencia entre la contribución anual calculada y abonada sobre la base de la información objeto de la reexpresión o revisión y la contribución anual que debería haberse abonado tras el ajuste de la contribución anual se resolverá en el importe de la contribución anual prevista para el siguiente período de cotización. Tal ajuste se efectuará mediante la reducción o el aumento de las contribuciones correspondientes al siguiente período de contribución.
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