Art. 1 · Toma de muestras de las canales

Art. 1

Toma de muestras de las canales

En vigor desde 21 oct 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2075/2005 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Toma de muestras de las canales 1.   Las canales de cerdos domésticos se someterán a muestreo en los mataderos, en el marco de los exámenes post mortem, como sigue: a) se analizarán, para detectar triquinas, todas las canales de las cerdas de cría y los verracos, o al menos en el 10 % de las canales de los animales que se envíen cada año para ser sacrificados de cada explotación cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente, y b) se analizarán sistemáticamente, para detectar triquinas, todas las canales procedentes de explotaciones que no hayan obtenido el reconocimiento oficial del cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación. Se tomará una muestra de cada canal, que se analizará para detectar triquinas en un laboratorio designado por la autoridad competente, utilizando uno de los métodos siguientes: a) el método de detección de referencia que se establece en el capítulo I del anexo I, o b) un método de detección equivalente que figure en el capítulo II del anexo I. 2.   Las canales de caballos, jabalíes u otras especies animales de cría o silvestres sensibles a la infestación por triquinas se someterán a muestreos sistemáticos en mataderos o establecimientos de manipulación de carne de caza en el marco de los exámenes post mortem. Se tomará una muestra de cada canal, que se analizará en un laboratorio designado por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en los anexos I y III. 3.   A la espera de los resultados del análisis para la detección de triquinas, y a condición de que el operador de la empresa alimentaria garantice la plena trazabilidad, las canales de cerdos domésticos y de caballos podrán cortarse en seis trozos como máximo en un matadero o en una sala de despiece de las mismas instalaciones. Sin perjuicio del párrafo primero, y previa autorización de la autoridad competente, las canales podrán cortarse en una sala de despiece contigua al matadero o separada de él, en cuyo caso: a) el procedimiento se desarrollará bajo la supervisión de la autoridad competente; b) cada canal y sus trozos se destinarán a una sola sala de despiece; c) la sala de despiece estará situada dentro del territorio del Estado miembro, y d) en caso de resultado positivo, todos los trozos se declararán no aptos para el consumo humano.» . 2) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Requisitos sanitarios de importación 1.   La carne de animales de especies que puedan ser portadoras de triquinas que contenga músculos estriados solo podrá ser importada a la Unión si antes de su exportación, en el tercer país en el que se haya sacrificado a los animales, ha sido analizada para detectar triquinas en condiciones equivalentes a las del artículo 2 o 3. 2.   Un tercer país solo podrá aplicar las excepciones previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3, si ha comunicado a la Comisión la aplicación de dichas excepciones y si figura a tal efecto en: i) el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 por lo que respecta a la importación de cerdos domésticos, o ii) el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 por lo que respecta a la importación de carne fresca de cerdo doméstico, iii) el anexo II, parte 2, de la Decisión 2007/777/CE por lo que respecta a la importación de productos cárnicos producidos exclusivamente a partir de carne o productos cárnicos de cerdos domésticos.» . 3) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Documentos 1.   En el modelo 2 de certificado sanitario para el comercio en la Unión de porcinos vivos que figura en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE, el veterinario oficial indicará el reconocimiento oficial de que la explotación de origen cumple las condiciones controladas de estabulación con arreglo al artículo 8 del presente Reglamento. 2.   En los modelos POR-X y POR-Y de certificado sanitario para la importación a la Unión de cerdos domésticos, que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, el veterinario oficial indicará el reconocimiento oficial por la autoridad competente de un tercer país de que la explotación de origen aplica condiciones controladas de estabulación equivalentes a las previstas en el anexo IV del presente Reglamento. 3.   En el modelo POR de certificado veterinario que figura en el anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010 para acompañar a las partidas de la carne que vayan a ser expedidas a la Unión Europea desde terceros países, el veterinario oficial indicará la declaración sanitaria de los análisis de detección de triquinas efectuados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento en el tercer país del que procede la carne. 4.   En el certificado zoosanitario y de sanidad pública que figura en el anexo II de la Decisión 2000/572/CE para acompañar a las partidas de preparados de carne que vayan a ser expedidas a la Unión Europea desde terceros países, el veterinario oficial indicará la declaración sanitaria de los análisis de detección de triquinas efectuados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento en el tercer país del que procede la carne. 5.   En el certificado zoosanitario y sanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE para acompañar a las partidas de determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a ser expedidos a la Unión Europea desde terceros países, el veterinario oficial indicará la declaración sanitaria de los análisis de detección de triquinas efectuados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento en el tercer país del que procede la carne.» . 4) En el anexo I, capítulo I, punto 3, el apartado IV se sustituye por el texto siguiente: «IV. Procedimiento de limpieza y descontaminación tras un resultado positivo o dudoso Cuando el examen de una muestra colectiva o individual dé un resultado positivo o dudoso, se descontaminará cuidadosamente todo el material que haya entrado en contacto con la carne (la taza y la cuchilla del mezclador, el vaso de precipitados, el agitador, el sensor de temperatura, el embudo de separación cónico, el tamiz y el fórceps) dejándolo durante unos segundos en agua caliente (entre 65 °C y 90 °C). Se recomienda enjuagar a fondo cada pieza para eliminar el detergente que haya podido utilizarse en el lavado.» . 5) En el anexo I, capítulo II, letra D, punto 3, el apartado IV se sustituye por el texto siguiente: «IV. Procedimiento de limpieza y descontaminación tras un resultado positivo o dudoso Cuando el examen de una muestra colectiva o individual dé un resultado positivo o dudoso de aglutinación del látex, se descontaminará cuidadosamente todo el material que haya entrado en contacto con la carne (la taza y la cuchilla del mezclador, el mortero, el vaso de precipitados, el agitador, el sensor de temperatura, el embudo de separación cónico, el tamiz y el fórceps) dejándolo durante unos segundos en agua caliente (entre 65 °C y 90 °C). Los residuos de carne y las larvas inactivadas que hayan podido quedar en la superficie deben eliminarse con una esponja limpia y agua del grifo. Si es preciso, pueden añadirse gotas de detergente para desengrasar los aparatos, en cuyo caso se recomienda enjuagar a fondo cada pieza para eliminar los restos de detergente.» . 6) En el anexo I, capítulo II, se añade la siguiente parte E: «E.   Test de digestión artificial para la detección in vitro de larvas de Trichinella spp. en muestras de carne, PrioCHECK® Trichinella AAD Kit Este método solo se considera equivalente para la detección en carne de cerdo doméstico. El PrioCHECK® Trichinella AAD Kit se utilizará siguiendo su manual de instrucciones, con ampollas de decantación (Lenz NS 29/32) y un tubo de ensayo de vidrio de 80 ml.» . 7) En el anexo IV, capítulo I, parte A, las letras g) a j) se sustituyen por el texto siguiente: «g) velar por que los cerdos domésticos estén identificados de manera que sea posible localizar la explotación de origen; h) garantizar que solo se introduzcan en la explotación cerdos domésticos originarios o procedentes de explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente; i) velar por que ningún cerdo doméstico haya tenido acceso al exterior, salvo que el operador pueda demostrar, mediante análisis del riesgo, a satisfacción de las autoridades competentes que el período de tiempo, las instalaciones y las circunstancias del acceso al exterior no presentan ningún riesgo de introducción de triquinas en la explotación; j) velar por que ninguno de los cerdos de cría y de producción, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 64/432/CEE, haya sido descargado después de salir de la explotación de origen, en un centro de concentración, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letra o), de la Directiva 64/432/CEE, a menos que dicho centro cumpla lo establecido en las letras a) a i) de la presente parte y que todos los cerdos domésticos agrupados en el centro para su envío son originarios y procedentes de explotaciones o compartimentos cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente.» .
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