Art. 37
Disposición transitoria aplicable a las titulizaciones respaldadas por préstamos sobre inmuebles residenciales
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 37
Disposición transitoria aplicable a las titulizaciones respaldadas por préstamos sobre inmuebles residenciales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, las titulizaciones emitidas antes del 1 de octubre de 2015 cuyas exposiciones subyacentes sean préstamos sobre inmuebles residenciales contemplados en el artículo 13, apartado 2, letra g), inciso i), podrán considerarse activos de nivel 2B si cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 13, a excepción de los requisitos relativos a las ratios préstamo-valor o préstamo-ingresos, establecidos en dicho artículo 13, apartado 2, letra g), inciso i).
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, las titulizaciones emitidas después del 1 de octubre de 2015 cuyas exposiciones subyacentes sean préstamos sobre inmuebles residenciales contemplados en el artículo 13, apartado 2, letra g), inciso i), que no se ajusten a los requisitos relativos a las ratios préstamo-valor o préstamo-ingresos establecidos en dicho artículo 13, apartado 2, letra g), inciso i), podrán considerarse activos de nivel 2B hasta el 1 de octubre de 2025, a condición de que las exposiciones subyacentes incluyan préstamos sobre inmuebles residenciales que no estuvieran sujetos, en la fecha de su concesión, a una normativa nacional reguladora de los límites préstamo-ingresos y que se hayan concedido antes del 1 de octubre de 2015.
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