Art. 32
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En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 32
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1. Las entradas de liquidez se evaluarán a lo largo de un período de 30 días naturales. Comprenderán solamente las entradas contractuales de exposiciones que no estén en situación de mora y respecto de las cuales la entidad de crédito no tenga motivos para esperar un incumplimiento en un horizonte de 30 días naturales.
2. Las entradas de liquidez recibirán un índice de entrada del 100 %, en particular las entradas siguientes:
a)
los pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros; en relación con estos últimos, las entradas procedentes de las siguientes operaciones en particular se considerarán sujetas al índice de entrada del 100 %:
i)
los valores con vencimiento en el plazo de 30 días naturales,
ii)
las transacciones de financiación comercial contempladas en el artículo 162, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 con un vencimiento residual inferior a 30 días naturales;
b)
los pagos pendientes procedentes de posiciones en instrumentos de renta variable vinculados a un índice importante, siempre que no haya un doble cómputo con los activos líquidos; estos importes incluirán los que venzan contractualmente en el plazo de 30 días naturales, como los dividendos en efectivo derivados de tales índices importantes y el efectivo adeudado procedente de los instrumentos de renta variable vendidos pero pendientes de liquidación, si no se reconocen como activos líquidos con arreglo al título II.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las entradas establecidas en el presente apartado estarán sujetas a los requisitos siguientes:
a)
de los pagos pendientes de clientes que no sean clientes financieros a efectos del pago del principal se deducirá un 50 % de su valor o el importe de los compromisos contractuales de concesión de financiación adquiridos frente a dichos clientes, si esta última cifra fuera mayor. A efectos de la presente letra, los clientes no financieros incluirán empresas, emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público. Como excepción, las entidades de crédito que hayan recibido un compromiso como el contemplado en el artículo 31, apartado 9, a fin de desembolsar un préstamo promocional a un beneficiario final, o que hayan recibido un compromiso similar de un banco multilateral de desarrollo o de un ente del sector público, podrán contabilizar una entrada hasta el importe de la salida que apliquen al compromiso correspondiente de otorgar tales préstamos promocionales;
b)
los pagos pendientes procedentes de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, garantizados por activos líquidos no se tendrán en cuenta hasta el valor de estos activos líquidos una vez deducidos los recortes de valoración aplicables con arreglo al título II. Los pagos pendientes correspondientes al valor restante, o que estén garantizados por activos que no puedan considerarse líquidos conforme al título II, se tendrán en cuenta en su totalidad. No se permitirá ninguna entrada si la garantía real se utiliza para cubrir una posición corta conforme al artículo 30, apartado 5;
c)
los pagos pendientes procedentes de préstamos de margen de próximo vencimiento contractual otorgados contra garantías reales consistentes en activos no líquidos podrán recibir un índice de entrada del 50 %. Tales entradas solo podrán tenerse en cuenta si la entidad de crédito no utiliza las garantías reales recibidas originalmente contra los préstamos para cubrir posiciones cortas;
d)
los pagos pendientes que la entidad de crédito deudora trate con arreglo al artículo 27, a excepción de los depósitos en la entidad central contemplados en el artículo 27, apartado 3, se multiplicarán por un índice de entrada simétrica correspondiente. Cuando no pueda establecerse el índice correspondiente, se aplicará un índice de entrada del 5 %;
e)
las permutas de garantías reales que venzan en el plazo de 30 días naturales darán lugar a una entrada, correspondiente al valor de liquidez excedentario de los activos prestados respecto al valor de liquidez de los activos líquidos obtenidos en préstamo;
f)
si las garantías reales obtenidas mediante pacto de recompra inversa, toma en préstamo de valores o permutas de garantías, con vencimiento en el plazo de 30 días naturales, vuelven a hipotecarse y se utilizan para cubrir posiciones cortas que pueden extenderse más allá de dicho plazo, la entidad de crédito asumirá que tal pacto de recompra inversa o contrato de préstamo de valores se renovará y no dará lugar a entradas de efectivo, habida cuenta de su necesidad de seguir cubriendo las posiciones cortas o de readquirir los valores en cuestión. Las posiciones cortas incluyen tanto los casos en los que, en una cartera en equilibrio de vencimientos, la entidad de crédito ha vendido en corto un valor directamente en el marco de una estrategia de negociación o cobertura, como los casos en los que la entidad de crédito mantiene una posición corta en un valor en la cartera de repos en equilibrio de vencimientos, ha obtenido mediante préstamo un valor por un plazo determinado y presta dicho valor por un período más largo;
g)
las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas y cualesquiera otros compromisos recibidos de entes distintos de los bancos centrales y los contemplados en el artículo 34 no se tendrán en cuenta. Las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas procedentes del banco central, que sean reconocidas como activos líquidos con arreglo al artículo 14, no se tendrán en cuenta como entrada;
h)
los pagos pendientes procedentes de valores emitidos por la propia entidad de crédito o por un ente relacionado se tendrán en cuenta en términos netos, aplicando un índice de entrada basado en el índice de entrada aplicable al activo subyacente conforme al presente artículo;
i)
los activos con una fecha de vencimiento contractual no definida se tendrán en cuenta aplicando un índice de entrada del 20 %, a condición de que el contrato permita a la entidad de crédito rescindir el contrato o solicitar el pago en un plazo de 30 días.
4. El apartado 3, letra a), no se aplicará a los pagos pendientes procedentes de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, que estén cubiertos por activos líquidos con arreglo al título II, según se contempla en el apartado 3, letra b). Las entradas procedentes de la liberación de saldos mantenidos en cuentas segregadas conforme a los requisitos normativos relativos a la protección de los activos comerciales de los clientes se tendrán en cuenta íntegramente, a condición de que tales saldos segregados se mantengan en activos líquidos, según se definen en el título II.
5. Las salidas y entradas previstas en un horizonte de 30 días naturales en los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 se calcularán en términos netos, con arreglo al artículo 21, y se multiplicarán por el 100 % en caso de entrada neta.
6. Las entidades de crédito no tendrán en cuenta las entradas derivadas de cualquiera de los activos líquidos contemplados en el título II que no sean pagos adeudados sobre los activos que no se reflejen en el valor de mercado del activo.
7. Las entidades de crédito no tendrán en cuenta las entradas derivadas de nuevas obligaciones adquiridas.
8. Las entidades de crédito solo tomaran en consideración las entradas de liquidez que deban recibirse en terceros países en los que existan restricciones de transferencia o que estén denominadas en divisas no convertibles en la medida en que se correspondan, respectivamente, con salidas en el tercer país o en la divisa en cuestión.
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