Art. 30 · Salidas adicionales

Art. 30

Salidas adicionales

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 30 Salidas adicionales 1.   Las garantías reales distintas del efectivo y de los activos a que se refiere el artículo 10 que aporte la entidad de crédito por los contratos que se enumeran en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 y los derivados de crédito estarán sujetas a un índice de salida adicional del 20 %. Las garantías reales en forma de activos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f), que aporte la entidad de crédito por los contratos que se enumeran en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 y los derivados de crédito estarán sujetas a un índice de salida adicional del 10 %. 2.   Las entidades de crédito calcularán y notificarán a las autoridades competentes las salidas adicionales respecto a todos los contratos celebrados cuyas condiciones contractuales den lugar, en un plazo de 30 días naturales y tras un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad de crédito, a salidas de liquidez adicionales o a necesidades adicionales de garantías reales. Las entidades de crédito notificarán a las autoridades competentes estas salidas, a más tardar, en la fecha de comunicación de la información prevista en el artículo 415 del Reglamento (UE) no 575/2013. Cuando las autoridades competentes consideren que dichas salidas son significativas en relación con las salidas de liquidez potenciales de la entidad de crédito, exigirán a esta que añada una salida adicional para dichos contratos correspondiente a las necesidades adicionales de garantías reales o las salidas de efectivo adicionales resultantes de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad de crédito como consecuencia de una rebaja de su evaluación crediticia externa de tres escalones. La entidad de crédito aplicará un índice de salida del 100 % a esas garantías reales o salidas de liquidez adicionales. La entidad de crédito examinará periódicamente el alcance de este deterioro significativo a la luz de lo que sea pertinente en virtud de los contratos que haya celebrado y notificará el resultado de su examen a las autoridades competentes. 3.   La entidad de crédito añadirá una salida adicional correspondiente a la necesidad de garantías reales que sea consecuencia de los efectos de condiciones adversas del mercado en sus operaciones con derivados, sus operaciones de financiación u otros de sus contratos que sean significativos. Este cálculo se efectuará de conformidad con el acto delegado que adoptará la Comisión con arreglo al artículo 423, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013. 4.   Las entidades de crédito tendrán en cuenta, en términos netos, las salidas y entradas previstas durante un período de 30 días naturales respecto a los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013, de conformidad con el artículo 21. En el caso de una salida neta, multiplicarán el resultado por un índice de salida del 100 %. Las entidades de crédito excluirán de tales cálculos los requisitos de liquidez que se derivarían de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3. 5.   La entidad de crédito añadirá una salida adicional correspondiente al 100 % del valor de mercado de los valores u otros activos vendidos en corto y que deban entregarse en un horizonte de 30 días naturales, a no ser que la entidad de crédito posea los valores que deben entregarse o los haya tomado prestados en condiciones que obliguen a su devolución únicamente tras el plazo de 30 días naturales y que dichos valores no formen parte de sus activos líquidos. Si la posición corta se cubre mediante una operación de financiación de valores con garantías reales, la entidad de crédito supondrá que tal posición se mantendrá a lo largo del período de 30 días naturales y recibirá un índice de salida del 0 %. 6.   La entidad de crédito añadirá una salida adicional correspondiente al 100 %: a) de las garantías reales excedentarias que la entidad de crédito mantenga y que puedan ser exigidas por la contraparte en todo momento con arreglo a contrato; b) de las garantías reales que deban prestarse a la contraparte en el plazo de 30 días naturales; c) de las garantías reales correspondientes a activos admisibles como activos líquidos a efectos del título II que puedan sustituirse por activos correspondientes a activos no admisibles como activos líquidos a efectos del título II sin la aprobación de la entidad de crédito. 7.   Los depósitos recibidos como garantía no se considerarán pasivos a efectos del artículo 27 o 29, sino que, cuando proceda, se regirán por lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo. 8.   Las entidades de crédito asumirán un índice de salida del 100 % para la pérdida de financiación en los bonos de titulización de activos, los bonos garantizados y otros instrumentos de financiación estructurada con vencimiento en el plazo de 30 días naturales, cuando tales instrumentos sean emitidos por la propia entidad de crédito o por estructuras o entidades con fines especiales de los que la entidad de crédito sea patrocinadora. 9.   Las entidades de crédito asumirán un índice de salida del 100 % para la pérdida de financiación en pagarés de titulización (ABCP), estructuras o vehículos de inversión en valores y otras líneas de financiación similares. Este índice de salida del 100 % se aplicará al importe que vence o al importe de los activos que podrían devolverse o de la liquidez exigible. 10.   En lo que respecta a la parte de los programas de financiación contemplados en los apartados 8 y 9, las entidades de crédito proveedoras de las líneas de liquidez asociadas no deberán computar doblemente el instrumento de financiación que vence y la línea de liquidez cuando se trate de programas consolidados. 11.   Se supondrá que los activos obtenidos mediante préstamo de forma no garantizada y que vencen en un plazo de 30 días naturales se han retirado íntegramente, dando lugar a un índice de salida del 100 % de los activos líquidos, salvo que la entidad de crédito posea los valores y estos no formen parte de su colchón de liquidez. 12.   En relación con la prestación de servicios de corretaje preferencial, cuando una entidad de crédito haya financiado los activos de un cliente mediante su compensación, a nivel interno, con las ventas en corto de otro cliente, tales operaciones estarán sujetas a un índice de salida del 50 % correspondiente a la obligación contingente, puesto que, en el caso de retiradas por parte de los clientes, la entidad de crédito podría verse obligada a buscar fuentes adicionales de financiación para cubrir estas posiciones.
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