Art. 28 · Salidas de otros pasivos

Art. 28

Salidas de otros pasivos

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 28 Salidas de otros pasivos 1.   Las entidades multiplicarán por un 40 % los pasivos resultantes de depósitos de clientes que sean clientes no financieros, emisores soberanos, bancos centrales, bancos multilaterales de desarrollo, entes del sector público, cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales o clientes que sean intermediarios de depósitos, en la medida en que no estén incluidos en el artículo 27. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando los pasivos contemplados en dicho párrafo estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a las Directivas 94/19/CE o 2014/49/UE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, se multiplicarán por un 20 %. 2.   Las entidades de crédito multiplicarán por el 0 % los pasivos resultantes de sus gastos de explotación. 3.   Las entidades de crédito multiplicarán los pasivos que se deriven de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento no 575/2013, con vencimiento en el plazo de 30 días naturales, por los porcentajes siguientes: a) 0 % si están garantizados por activos que puedan calificarse de activos de nivel 1 de conformidad con el artículo 10, a excepción de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f), o si la entidad que concede el préstamo es un banco central; b) 7 % si están garantizados por activos que puedan calificarse de bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f); c) 15 % si están garantizados por activos que puedan calificarse de activos de nivel 2A de conformidad con el artículo 11; d) 25 %: i) si están garantizados por los activos contemplados en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i), ii) o iv), ii) si están garantizados por activos que no puedan calificarse de activos líquidos con arreglo a los artículos 10 y 11 y la entidad que concede el préstamo es la administración central o un ente del sector público del Estado miembro o de un tercer país en el que la entidad de crédito haya sido autorizada o haya establecido una sucursal, o un banco multilateral de desarrollo; los entes del sector público que reciban ese tratamiento quedarán circunscritos a aquellos que tengan una ponderación de riesgo de un 20 % o inferior, con arreglo al artículo 116, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 575/2013; e) 35 % si están garantizados por las subcategorías de activos contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) o v); f) 50 % si están garantizados por: i) valores representativos de deuda de empresas que puedan calificarse de activos de nivel 2B de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), ii) acciones que puedan calificarse de activos de nivel 2B de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c); g) 100 % si están garantizados por activos que no puedan calificarse de activos líquidos conforme al título II, a excepción de las operaciones contempladas en la letra d), inciso ii), del presente apartado, o si la entidad que concede el préstamo es un banco central. 4.   Las permutas de garantías reales que venzan en los 30 días naturales siguientes darán lugar a una salida de liquidez correspondiente al valor de liquidez excedentario de los activos obtenidos en operaciones de préstamo con respecto al valor de liquidez de los activos prestados, salvo que la contraparte sea un banco central, en cuyo caso se aplicará un índice de salida del 0 %. 5.   Los saldos de compensación mantenidos en cuentas segregadas en el marco de sistemas de protección del cliente impuestos por normativas nacionales se tratarán como entradas con arreglo al artículo 32 y se excluirán de las reservas de activos líquidos. 6.   Las entidades de crédito aplicarán un índice de salida del 100 % a todos los pagarés, bonos y otros títulos de deuda que emitan, salvo que el bono en cuestión se venda exclusivamente en el mercado minorista y se mantenga en una cuenta minorista, en cuyo caso tales instrumentos podrán tratarse como la categoría pertinente de depósitos minoristas. Se establecerán limitaciones que impidan que tales instrumentos puedan ser adquiridos y mantenidos por partes distintas de los clientes minoristas.
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