Art. 27
Salidas de depósitos operativos
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 27
Salidas de depósitos operativos
1. Las entidades de crédito multiplicarán por un 25 % los pasivos que se deriven de depósitos mantenidos:
a)
por el depositante, a fin de obtener de la entidad de crédito servicios de compensación, custodia o gestión de efectivo u otros servicios comparables en el contexto de una relación operativa asentada;
b)
en el contexto del reparto de tareas comunes en el marco de un sistema institucional de protección que cumpla los requisitos del artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o dentro de un grupo de entidades de crédito cooperativas afiliadas permanentemente a una entidad central que cumpla los requisitos del artículo 113, apartado 6, de dicho Reglamento, o como depósito legal o establecido contractualmente por otra entidad de crédito que sea miembro del mismo sistema institucional de protección o red de cooperativas, a condición de que tales depósitos no se reconozcan como activos líquidos de la entidad de crédito depositante con arreglo al apartado 3 y al artículo 16;
c)
por el depositante en el contexto de una relación operativa asentada, distinta de la mencionada en la letra a);
d)
por el depositante, a fin de obtener servicios de compensación de efectivo y de entidad central y si la entidad de crédito pertenece a una de las redes o sistemas contemplados en el artículo 16.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito multiplicarán por un 5 % la parte de los pasivos que se deriven de depósitos contemplados en el apartado 1, letra a), cubierta por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a las Directivas 94/19/CE o 2014/49/UE o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país.
3. Los depósitos de entidades de crédito colocados en la entidad central que sean considerados activos líquidos de la entidad de crédito depositante de conformidad con el artículo 16 se multiplicarán por un índice de salida del 100 % para la entidad central respecto al importe de estos activos líquidos tras el recorte de valoración. Esos activos líquidos no se contabilizarán para cubrir salidas distintas de la mencionada en la primera frase del presente apartado y no se tomarán en consideración para el cálculo de la composición del colchón de liquidez restante, con arreglo al artículo 17, para la entidad central a nivel individual.
4. Los servicios de compensación, custodia, gestión de efectivo u otros servicios comparables contemplados en el apartado 1, letras a) y d), solo incluirán tales servicios en la medida en que se presten en el contexto de una relación asentada de la que dependa sustancialmente el depositante. Los depósitos contemplados en el apartado 1, letras a), c) y d), estarán sometidos a limitaciones legales u operativas significativas que hagan improbable una retirada significativa en un plazo de 30 días naturales. Los fondos en exceso de los requeridos para la prestación de servicios operativos se tratarán como depósitos no operativos.
5. Los depósitos que se deriven de una relación de corresponsalía bancaria o de la prestación de servicios de corretaje preferencial no se tratarán como depósitos operativos y recibirán un índice de salida del 100 %.
6. Con el fin de identificar los depósitos a que se refiere el apartado 1, letra c), la entidad de crédito considerará que existe una relación operativa asentada con un cliente no financiero, excluidos los depósitos a plazo, de ahorro y de intermediación, cuando se cumplan todos los criterios siguientes:
a)
cuando el precio de la remuneración de la cuenta se fije al menos cinco puntos básicos por debajo del tipo vigente para los depósitos mayoristas con características comparables, sin ser necesariamente negativo;
b)
cuando el depósito se mantenga en cuentas designadas específicamente y con un precio que no genere incentivos económicos para que el depositante mantenga fondos en el depósito por encima de lo que requiere la relación operativa;
c)
cuando se abonen o se adeuden con frecuencia operaciones significativas en la cuenta considerada;
d)
cuando se cumpla uno de los criterios siguientes:
i)
la relación con el depositante existe desde hace 24 meses como mínimo,
ii)
el depósito se utiliza para un mínimo de dos servicios activos; estos servicios podrán incluir un acceso directo o indirecto a servicios de pago nacionales o internacionales, negociación de valores o servicios de depósito.
Únicamente la parte del depósito que sea necesaria para hacer uso del servicio del que el depósito sea un producto secundario se tratará como depósito operativo. La parte excedentaria se tratará como depósito no operativo.
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