Art. 25
Salidas de otros depósitos minoristas
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 25
Salidas de otros depósitos minoristas
1. Las entidades de crédito multiplicarán por un 10 % otros depósitos minoristas, incluida la parte de estos no cubierta por el artículo 24, salvo que se apliquen las condiciones dispuestas en el apartado 2.
2. Estos otros depósitos minoristas estarán sujetos a índices de salida más elevados, determinados por la entidad de crédito con arreglo al apartado 3, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que el saldo total de los depósitos, incluidas todas las cuentas de depósito del cliente en esa entidad de crédito o grupo, exceda de 500 000 EUR;
b)
que el depósito sea una cuenta que solo se opere por internet;
c)
que el depósito ofrezca un tipo de interés que satisfaga cualquiera de las condiciones siguientes:
i)
que el tipo exceda significativamente del tipo medio aplicable a productos minoristas similares,
ii)
que su rendimiento se derive del rendimiento de un índice o conjunto de índices del mercado,
iii)
que su rendimiento se derive de cualquier variable del mercado distinta de un tipo de interés variable;
d)
que el depósito se haya establecido originalmente como de plazo fijo, con una fecha de vencimiento comprendida en el período de 30 días naturales, o que presente un período de notificación fijo inferior a 30 días naturales, de conformidad con las disposiciones contractuales, y que no forme parte de los depósitos que reúnen las condiciones para el tratamiento previsto en el apartado 4;
e)
en el caso de las entidades de crédito establecidas en la Unión, que el depositante sea residente en un tercer país o que el depósito se denomine en una divisa distinta del euro o de la moneda nacional de un Estado miembro. En el caso de las entidades de crédito o sucursales de terceros países, que el depositante no sea residente en el tercer país o que el depósito se denomine en una divisa distinta de la moneda nacional de dicho país.
3. Las entidades de crédito aplicarán un índice de salida superior determinado como sigue:
a)
cuando los depósitos minoristas cumplan el criterio establecido en el apartado 2, letra a), o dos de los criterios previstos en el apartado 2, letras b) a e), se aplicará un índice de salida de entre el 10 % y el 15 %;
b)
cuando los depósitos minoristas cumplan el criterio establecido en el apartado 2, letra a), y, al menos, otro de los criterios contemplados en el apartado 2, o tres o más criterios de dicho apartado, se aplicará un índice de salida de entre el 15 % y el 20 %.
Las autoridades competentes podrán aplicar un índice de salida superior, caso por caso, cuando tal aplicación esté justificada por las circunstancias específicas de la entidad de crédito. Las entidades de crédito aplicarán el índice de salida contemplado en el apartado 3, letra b), a los depósitos minoristas cuando la evaluación a que se refiere el apartado 2 no se haya efectuado o finalizado.
4. Las entidades de crédito podrán excluir del cálculo de las salidas algunas categorías de depósitos minoristas claramente delimitadas, siempre y cuando la entidad aplique estrictamente en cada caso las condiciones siguientes a toda la categoría de dichos depósitos, salvo en circunstancias concretas debidamente justificadas de dificultades financieras del depositante:
a)
el depositante no podrá retirar el depósito en un plazo de 30 días, o
b)
por las retiradas anticipadas que tengan lugar antes de que finalice el período de 30 días naturales, el depositante deberá pagar una penalización que incluirá la pérdida de intereses entre la fecha de la retirada y la fecha de vencimiento contractual, más una penalización económica que no podrá ser superior a los intereses devengados por el tiempo transcurrido entre la fecha del depósito y la fecha de la retirada.
Si una parte del depósito contemplado en el párrafo primero puede retirarse sin incurrir en tal penalización, únicamente esa parte se tratará como depósito a la vista y el saldo restante se tratará como depósito a plazo con arreglo al presente apartado. Se aplicará un índice de salida del 100 % a los depósitos cancelados con un vencimiento residual inferior a 30 días naturales y cuando se haya convenido el pago a otra entidad de crédito.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4 y en el artículo 24, las entidades de crédito aplicarán a los depósitos minoristas que hayan obtenido en terceros países un porcentaje de salida más elevado si dicho porcentaje está previsto en la legislación nacional que establece los requisitos de liquidez del tercer país en cuestión.
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