Art. 23 · Salidas de liquidez adicionales relativas a otros productos y servicios

Art. 23

Salidas de liquidez adicionales relativas a otros productos y servicios

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 23 Salidas de liquidez adicionales relativas a otros productos y servicios 1.   Las entidades de crédito evaluarán periódicamente la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez, durante 30 días naturales, relativas a productos o servicios que no estén contempladas en los artículos 27 a 31 y que dichas entidades ofrezcan o patrocinen o que compradores potenciales puedan considerar asociadas a ellas. Estos productos y servicios comprenderán, entre otras, las salidas de liquidez que se deriven de cualesquiera disposiciones contractuales contempladas en el artículo 429 y en el anexo I del Reglamento (UE) no 575/2013, como: a) otras obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes en materia de financiación, incluidas, entre otras, las líneas de financiación no comprometidas; b) los préstamos y anticipos no utilizados a contrapartes mayoristas; c) las hipotecas acordadas pero pendientes de detracción; d) las tarjetas de crédito; e) los descubiertos; f) las salidas previstas en relación con la renovación o ampliación de nuevos préstamos minoristas y no minoristas; g) efectos pagaderos derivados planificados; h) productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial. 2.   Las salidas contempladas en el apartado 1 se evaluarán sobre la base de un escenario que combine tensiones idiosincrásicas y extendidas al conjunto del mercado, a que se refiere el artículo 5. Para esa evaluación, las entidades de crédito tendrán especialmente en cuenta los perjuicios importantes para su reputación que podría acarrearles el hecho de no proporcionar apoyo en términos de liquidez a dichos productos o servicios. Las entidades financieras notificarán a las autoridades competentes, como mínimo una vez al año, aquellos productos y servicios en relación con los cuales la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez a que se refiere el apartado 1 sean importantes y las autoridades competentes determinarán las salidas que se asignarán. Las autoridades competentes podrán aplicar un índice de salida de hasta un 5 % para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial contemplados en el artículo 429 y en el anexo I del Reglamento (UE) no 575/2013. 3.   Las autoridades competentes comunicarán a la ABE, como mínimo una vez al año, los tipos de productos o servicios respecto a los cuales hayan determinado las salidas sobre la base de la información transmitida por las entidades de crédito. En su comunicación explicarán también el método empleado para determinar las salidas.
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