Art. 21 · Requisitos para evaluar el efecto de las garantías reales recibidas en operaciones con derivados

Art. 21

Requisitos para evaluar el efecto de las garantías reales recibidas en operaciones con derivados

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 21 Requisitos para evaluar el efecto de las garantías reales recibidas en operaciones con derivados Las entidades de crédito calcularán las salidas y entradas de liquidez previstas a lo largo de un período de 30 días naturales respecto a los contratos consignados en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 en términos netos y por contraparte, con sujeción a los acuerdos bilaterales de compensación celebrados con arreglo al artículo 295 de dicho Reglamento. A efectos del presente artículo, por «términos netos» se entenderá netos de las garantías reales que se recibirán, siempre que estas puedan calificarse de activos líquidos en virtud del título II del presente Reglamento. Las salidas y entradas de efectivo derivadas de las operaciones con derivados en moneda extranjera que impliquen un intercambio completo de cantidades del principal de forma simultánea (o en el mismo día) se calcularán sobre una base neta, incluso cuando dichas operaciones no estén cubiertas por un acuerdo de compensación bilateral.
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