Art. 2
Ámbito y aplicación
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 2
Ámbito y aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a todas las entidades de crédito supervisadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
2. Las entidades de crédito cumplirán el presente Reglamento de forma individual, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013. Las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, a una entidad de crédito, sobre una base individual, de la aplicación del presente Reglamento, con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) no 575/2013, siempre que se cumplan las condiciones dispuestas en los mismos.
3. Cuando un grupo comprenda una o varias entidades de crédito, la entidad matriz de la UE, la entidad controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la entidad controlada por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE aplicará las obligaciones dispuestas en el presente Reglamento de forma consolidada, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 y la totalidad de las disposiciones siguientes:
a)
Los activos de terceros países que satisfagan los requisitos dispuestos en el título II y que posea una empresa filial de un tercer país no se reconocerán como activos líquidos a efectos de la consolidación cuando no reúnan las condiciones para ser considerados activos líquidos conforme a la legislación nacional del tercer país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez.
b)
Las salidas de liquidez de una empresa filial de un tercer país que se encuentren sujetas, con arreglo a la legislación nacional de dicho país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez, a porcentajes superiores a los especificados en el título III serán objeto de consolidación con arreglo a estos índices superiores especificados en la legislación nacional del tercer país.
c)
Las entradas de liquidez de una empresa filial de un tercer país que se encuentren sujetas, con arreglo a la legislación nacional de dicho país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez, a porcentajes inferiores a los especificados en el título III serán objeto de consolidación con arreglo a estos índices inferiores especificados en la legislación nacional del tercer país.
d)
Las empresas de inversión integradas en un grupo se someterán a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento en base consolidada, así como a lo dispuesto en el artículo 412 del Reglamento (UE) no 575/2013 en lo que atañe a la definición de activos líquidos y de salidas y entradas de liquidez, tanto a nivel individual, como consolidado. En los demás casos no especificados en la presente letra, las empresas de inversión seguirán sujetas al requisito de cobertura de liquidez detallado aplicable a tales empresas establecido en la legislación nacional de los Estados miembros, a la espera de la especificación de un requisito de cobertura de liquidez con arreglo al artículo 508 del Reglamento (UE) no 575/2013.
e)
A nivel consolidado, el importe de las entradas de efectivo derivadas de una entidad de crédito especializada contemplada en el artículo 33, apartados 3 y 4, solamente se tendrá en cuenta hasta el importe de las salidas derivadas de la misma entidad.
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