Art. 15
Organismos de inversión colectiva (OIC)
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 15
Organismos de inversión colectiva (OIC)
1. Las acciones o participaciones en OIC podrán considerarse activos líquidos del mismo nivel que los activos líquidos subyacentes del OIC pertinente hasta un importe máximo en términos absolutos de 500 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional) para cada entidad de crédito, en base individual, a condición de que:
a)
se cumplan los requisitos previstos en el artículo 132, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;
b)
el OIC invierta únicamente en activos líquidos y en derivados, y, en este último caso, solo en la medida necesaria para reducir el riesgo de tipo de interés, de divisa o de crédito de la cartera.
2. Las entidades de crédito aplicarán los siguientes recortes mínimos al valor de sus acciones o participaciones en OIC, dependiendo de la categoría de los activos líquidos subyacentes:
a)
0 % para las monedas y los billetes de banco, así como las exposiciones frente a bancos centrales contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra b);
b)
5 % para los activos de nivel 1 distintos de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada;
c)
12 % para los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f);
d)
20 % para los activos de nivel 2A;
e)
30 % para las titulizaciones de nivel 2B respaldadas por las subcategorías de activos contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i), ii) y iv);
f)
35 % para los bonos garantizados de nivel 2B contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra e);
g)
40 % para las titulizaciones de nivel 2B respaldadas por las subcategorías de activos contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) y v);
h)
55 % para los valores representativos de deuda de empresas de nivel 2B contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra b), las acciones contempladas en el artículo 12, apartado 1, letra c), y los activos no generadores de intereses contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra f).
3. El enfoque contemplado en el apartado 2 se aplicará del siguiente modo:
a)
cuando la entidad de crédito tenga conocimiento de las exposiciones subyacentes del OIC, podrá aplicarles directamente el recorte de valoración adecuado con arreglo al apartado 2;
b)
cuando la entidad de crédito desconozca las exposiciones subyacentes del OIC, deberá partir del supuesto de que el OIC invierte, hasta el importe máximo autorizado conforme a su mandato, y en orden ascendente, en activos líquidos conforme a su clasificación a efectos del apartado 2, comenzando por los contemplados en la letra g) de dicho apartado y hasta que se alcance el límite máximo de inversión total. El mismo enfoque se aplicará para determinar el nivel de liquidez de los activos subyacentes cuando la entidad de crédito desconozca las exposiciones subyacentes del OIC.
4. Las entidades de crédito desarrollarán métodos y procedimientos robustos para calcular y comunicar el valor de mercado y los recortes de valoración aplicables a las acciones o participaciones en OIC. Cuando la exposición no sea suficientemente significativa para que la entidad de crédito elabore sus propios métodos, y siempre que, en cada caso, a la autoridad competente le conste que se ha cumplido tal condición, dicha entidad podrá recurrir únicamente a los terceros siguientes para calcular y comunicar los recortes de valoración aplicables a las acciones o participaciones en OIC:
a)
la entidad depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria, o
b)
en el caso de otros OIC, la sociedad gestora del OIC, siempre que esta cumpla los requisitos establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.
5. Cuando una entidad de crédito no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo en relación con las acciones o las participaciones en un OIC, dejará de reconocerlos como activos líquidos a efectos del presente Reglamento de conformidad con el artículo 18.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2015:61:oj#art-15