Art. 12
Activos de nivel 2B
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 12
Activos de nivel 2B
1. Constituirán activos de nivel 2B únicamente aquellos activos que pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes y que cumplan en cada caso los criterios de admisibilidad dispuestos:
a)
exposiciones en forma de bonos de titulización de activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13;
b)
valores representativos de deuda de empresas que cumplan todas las condiciones siguientes:
i)
que hayan recibido una evaluación de crédito por una ECAI designada que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 122 del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo,
ii)
que su volumen de emisión sea de al menos 250 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional),
iii)
que su plazo máximo de vencimiento en la fecha de emisión sea de diez años;
c)
acciones, a condición de que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:
i)
que formen parte, en un Estado miembro o en un tercer país, de un índice bursátil importante identificado como tal a efectos de la presente letra por la autoridad competente del Estado miembro o por la autoridad pública pertinente del tercer país; en ausencia de decisión de la autoridad competente o de la autoridad pública en relación con los índices bursátiles importantes, las entidades de crédito considerarán como tales los índices compuestos por acciones de las principales empresas del país en cuestión,
ii)
que estén denominadas en la divisa del Estado miembro de origen de la entidad de crédito o que, cuando estén denominadas en una moneda diferente, se contabilicen como activos de nivel 2B únicamente hasta el importe necesario para cubrir las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión en dicha moneda o en el país en que se asuma el riesgo de liquidez,
iii)
que cuenten con un historial acreditado como fuente fiable de liquidez en todo momento, también durante períodos de tensión; este requisito se considerará satisfecho cuando el nivel de descenso de la cotización de las acciones o de aumento de su recorte de valoración durante un período de tensión de mercado de 30 días naturales no exceda del 40 % o de 40 puntos porcentuales, respectivamente;
d)
líneas de liquidez comprometidas de uso restringido que puedan proporcionar el BCE, el banco central de un Estado miembro o el banco central de un tercer país, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14;
e)
exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad sumamente elevada que cumplan la totalidad de los requisitos siguientes:
i)
que sean bonos contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, o satisfagan los requisitos para poder optar al tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013,
ii)
que la entidad de crédito que invierta en los bonos garantizados cumpla el requisito de transparencia establecido en el artículo 129, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013,
iii)
que el emisor de los bonos garantizados ponga a disposición de los inversores, al menos trimestralmente, la información a que se refiere el artículo 129, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013,
iv)
que su volumen de emisión sea de al menos 250 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional),
v)
que los bonos garantizados estén cubiertos exclusivamente por los activos a que se refiere el artículo 129, apartado 1, letra a), letra d), inciso i), y letra e), del Reglamento (UE) no 575/2013,
vi)
que el conjunto de activos subyacentes consista exclusivamente en exposiciones que puedan optar a una ponderación de riesgo del 35 % o inferior con arreglo al artículo 125 del Reglamento (UE) no 575/2013 para el riesgo de crédito,
vii)
que el conjunto de cobertura cumpla en todo momento un requisito de cobertura de activos superior al menos en un 10 % al importe requerido para atender los compromisos que comporten tales bonos garantizados,
viii)
que la entidad de crédito emisora deba comunicar públicamente, sobre una base mensual, que el conjunto de cobertura cumple el requisito de cobertura de activos del 10 %;
f)
en el caso de las entidades de crédito que, de conformidad con sus estatutos, no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, activos no generadores de intereses que constituyan créditos frente a, o garantizados por, bancos centrales o la administración central o el banco central de un tercer país, o una administración regional, una autoridad local o un ente público de un tercer país, a condición de que estos activos hayan recibido una evaluación de crédito de una ECAI designada que corresponda, al menos, al nivel 5 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114 del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo.
2. El valor de mercado de cada uno de los activos de nivel 2B será objeto de los recortes de valoración mínimos siguientes:
a)
el recorte de valoración aplicable establecido en el artículo 13, apartado 14, para las titulizaciones de nivel 2B;
b)
50 % para los valores representativos de deuda de empresas contemplados en el apartado 1, letra b);
c)
50 % para las acciones contempladas en el apartado 1, letra c);
d)
30 % para las emisiones o los programas de bonos garantizados contemplados en el apartado 1, letra e);
e)
50 % para los activos no generadores de intereses contemplados en el apartado 1, letra f).
3. La autoridad competente podrá conceder a las entidades de crédito que, de conformidad con sus estatutos, no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, una excepción al apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del presente artículo, a condición de que se acredite la insuficiente disponibilidad de activos no generadores de intereses que cumplan estos requisitos y que los activos no generadores de intereses en cuestión sean adecuadamente líquidos en los mercados privados.
Para determinar si los activos no generadores de intereses son adecuadamente líquidos a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente tomará en consideración los siguientes factores:
a)
los datos disponibles sobre su liquidez de mercado, incluidos los volúmenes de negociación, los diferenciales comprador-vendedor observados, la volatilidad de los precios y los efectos en los precios, y
b)
otros factores pertinentes para su liquidez, en particular la existencia de datos históricos sobre la amplitud y profundidad del mercado de tales activos no generadores de intereses, el número y la diversidad de los participantes en el mercado y la presencia de una robusta infraestructura de mercado.
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