Art. 11 · Activos de nivel 2A

Art. 11

Activos de nivel 2A

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 11 Activos de nivel 2A 1.   Constituirán activos de nivel 2A únicamente aquellos activos que pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes y que cumplan en cada caso los criterios de admisibilidad dispuestos: a) activos que representen créditos frente a, o garantizados por, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público de un Estado miembro, en los casos en que a las exposiciones frente a estas instituciones se les asigne una ponderación de riesgo del 20 % de conformidad con el artículo 115, apartados 1 y 5, y con el artículo 116, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, según el caso; b) activos que representen créditos frente a, o garantizados por, la administración central o el banco central de un tercer país, o una administración regional, una autoridad local o un ente del sector público de un tercer país, a condición de que se les asigne una ponderación de riesgo del 20 % de conformidad con el artículo 114, apartado 2, o con los artículos 115 o 116 del Reglamento (UE) no 575/2013, según el caso; c) exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad sumamente elevada que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes: i) que sean bonos contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, o satisfagan los requisitos para poder optar al tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, ii) que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de activos de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013, iii) que la entidad de crédito que invierta en los bonos garantizados y el emisor cumplan el requisito de transparencia establecido en el artículo 129, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, iv) que su volumen de emisión sea de al menos 250 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional), v) que los bonos garantizados hayan recibido de una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 2 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo, o que, en ausencia de tal evaluación, hayan recibido una ponderación de riesgo del 20 %, con arreglo al artículo 129, apartado 5, de dicho Reglamento, vi) que el conjunto de cobertura cumpla en todo momento un requisito de cobertura de activos superior al menos en un 7 % al importe requerido para atender los compromisos que comporten tales bonos garantizados; no obstante, cuando los bonos garantizados con una evaluación de crédito correspondiente al nivel 1 de calidad crediticia no cumplan el requisito de volumen mínimo de emisión previsto para los bonos garantizados de calidad sumamente elevada, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra f), inciso iv), pero cumplan los requisitos previstos para los bonos garantizados de calidad sumamente elevada establecidos en los incisos i), ii), iii) y iv), estarán sujetos en cambio a un requisito mínimo de cobertura de activos del 2 %; d) exposiciones en forma de bonos garantizados emitidos por entidades de crédito de terceros países que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes: i) que sean bonos garantizados con arreglo a la legislación nacional del tercer país, en la que deberán definirse como títulos de deuda emitidos por entidades de crédito, o por una filial que sea en su totalidad propiedad de una entidad de crédito que garantice la emisión, y garantizados por un conjunto de activos de cobertura al que los titulares de los bonos podrán recurrir directamente para el reembolso del principal y los intereses de manera prioritaria en caso de impago del emisor, ii) que el emisor y los bonos garantizados estén sujetos, conforme a la legislación nacional del tercer país, a una supervisión pública especial diseñada para proteger a los titulares de los bonos, y que los mecanismos de supervisión y regulación aplicados en dicho país sean al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, iii) que los bonos garantizados estén respaldados por un conjunto de activos de uno o varios de los tipos descritos en el artículo 129, apartado 1, letra b), letra d), inciso i), letra f), inciso i), o letra g), del Reglamento (UE) no 75/2013; cuando el conjunto comprenda préstamos garantizados por bienes inmuebles, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 208 y en el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, iv) que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan los requisitos establecidos en el artículo 129, apartado 1, letra c), y en el artículo 129, apartado 1, último párrafo, del Reglamento (UE) no 575/2013, v) que la entidad de crédito que invierta en los bonos garantizados y el emisor cumplan el requisito de transparencia establecido en el artículo 129, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, vi) que los bonos garantizados hayan recibido de una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo, o que, en ausencia de tal evaluación, hayan recibido una ponderación de riesgo del 10 %, con arreglo al artículo 129, apartado 5, de dicho Reglamento, vii) que el conjunto de cobertura cumpla en todo momento un requisito de cobertura de activos superior al menos en un 7 % al importe requerido para atender los compromisos que comporten tales bonos garantizados; no obstante, cuando el volumen de emisión de los bonos garantizados sea como mínimo de 500 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional), deberá, en cambio, estar sujeto a un requisito mínimo de cobertura de activos del 2 %; e) valores representativos de deuda de empresas que cumplan todas las condiciones siguientes: i) que hayan recibido una evaluación de crédito por una ECAI designada que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 122 del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo, ii) que su volumen de emisión sea de al menos 250 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional), iii) que su plazo máximo de vencimiento en la fecha de emisión sea de diez años. 2.   El valor de mercado de cada uno de los activos de nivel 2A será objeto de un recorte de valoración de al menos el 15 %.
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