Art. 10
Activos de nivel 1
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 10
Activos de nivel 1
1. Constituirán activos de nivel 1 únicamente aquellos activos que pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes y que cumplan en cada caso los criterios de admisibilidad dispuestos:
a)
monedas y billetes de banco;
b)
las siguientes exposiciones frente a bancos centrales:
i)
activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, el Banco Central Europeo (BCE) o el banco central de un Estado miembro,
ii)
activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, bancos centrales de terceros países, siempre que una agencia externa de calificación crediticia (ECAI) designada asigne a las exposiciones frente al banco central o la administración central de ese tercer país una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013,
iii)
reservas mantenidas por la entidad de crédito en un banco central contemplado en los incisos i) y ii), siempre que a dicha entidad se le permita retirar tales reservas en cualquier momento durante períodos de tensión y que las condiciones de tal retirada se hayan especificado en un acuerdo entre la autoridad competente pertinente y el BCE o el banco central;
c)
activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, la administración central, las administraciones regionales, las autoridades locales o los entes del sector público siguientes:
i)
la administración central de un Estado miembro,
ii)
la administración central de un tercer país, a condición de que una ECAI designada le asigne una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013,
iii)
las administraciones regionales o las autoridades locales de un Estado miembro, a condición de que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central del Estado miembro, con arreglo al artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013,
iv)
las administraciones regionales o las autoridades locales de un tercer país del tipo contemplado en el inciso ii), a condición de que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central de ese tercer país, con arreglo al artículo 115, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013,
v)
los entes del sector público, a condición de que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central de un Estado miembro o de una de las administraciones regionales o autoridades locales contempladas en el inciso iii), con arreglo al artículo 116, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013;
d)
activos que representen créditos frente a, o garantizados por, la administración central o el banco central de un tercer país que no haya recibido por parte de una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, a condición de que, en ese caso, la entidad de crédito solo pueda reconocer el activo como activo de nivel 1 para cubrir las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión en las que haya incurrido en la misma divisa de denominación del activo.
Cuando el activo no esté denominado en la moneda nacional del tercer país, la entidad de crédito solo podrá reconocer el activo como activo de nivel 1 hasta el importe de sus salidas netas de liquidez en condiciones de tensión en tal divisa extranjera, correspondientes a sus operaciones en el país en que se asuma el riesgo de liquidez;
e)
activos emitidos por entidades de crédito que satisfagan al menos uno de los dos requisitos siguientes:
i)
que el emisor sea una entidad de crédito constituida o establecida por la administración central de un Estado miembro, o por la administración regional o la autoridad local de un Estado miembro, que la administración o la autoridad local estén sometidas a la obligación legal de proteger la base económica de la entidad de crédito y de mantener su viabilidad financiera a lo largo de su existencia, y que toda exposición frente a tal administración regional o autoridad local, según el caso, se trate como una exposición frente a la administración central del Estado miembro, con arreglo al artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013,
ii)
que la entidad de crédito sea una entidad que otorgue préstamos promocionales, que, a efectos del presente artículo, será una entidad de crédito cuyo propósito consista en promover los objetivos de política pública de la Unión o de la administración central o regional o de la autoridad local de un Estado miembro, fundamentalmente a través de la concesión de tales préstamos sobre una base no competitiva y no lucrativa, a condición de que al menos el 90 % de los préstamos que concede los garantice directa o indirectamente la administración central o regional o la autoridad local en cuestión, y de que toda exposición frente a dicha administración regional o autoridad local, según el caso, se trate como una exposición frente a la administración central del Estado miembro, con arreglo al artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
f)
exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad sumamente elevada que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:
i)
que sean bonos contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, o satisfagan los requisitos para poder optar al tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013,
ii)
que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartado 1, letra c), y en el artículo 129, apartado 1, último párrafo, del Reglamento (UE) no 575/2013,
iii)
que la entidad de crédito que invierta en los bonos garantizados y el emisor cumplan el requisito de transparencia contemplado en el artículo 129, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013,
iv)
que su volumen de emisión sea de al menos 500 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional),
v)
que los bonos garantizados hayan recibido de una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo, o que, en ausencia de tal evaluación, hayan recibido una ponderación de riesgo del 10 %, con arreglo al artículo 129, apartado 5, de dicho Reglamento,
vi)
que el conjunto de cobertura cumpla en todo momento un requisito de cobertura de activos superior al menos en un 2 % al importe requerido para atender los compromisos que comporten tales bonos garantizados;
g)
activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, los bancos multilaterales de desarrollo y las organizaciones internacionales contemplados, respectivamente, en el artículo 117, apartado 2, y en el artículo 118, del Reglamento (UE) no 575/2013.
2. El valor de mercado de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el apartado 1, letra f), serán objeto de un recorte de valoración de al menos un 7 %. A excepción de los recortes de valoración especificados en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), respecto a las acciones y las participaciones en OIC, no se aplicará ningún recorte al valor de los demás activos de nivel 1.
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