Art. 85

Art. 85

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 85 Las condiciones para una categorización de las administraciones regionales y las autoridades locales consistirán en que no exista ninguna diferencia en cuanto al riesgo entre las exposiciones frente a dichas administraciones y las exposiciones frente a la administración central, en razón de la capacidad de recaudación específica de las primeras, y en que existan mecanismos institucionales concretos cuyo efecto sea reducir el riesgo de impago.
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