Art. 84
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 84
1. El capital de solvencia obligatorio se calculará sobre la base de cada activo subyacente de los organismos de inversión colectiva y otras inversiones en forma de fondos (enfoque de transparencia).
2. El enfoque de transparencia a que se refiere el apartado 1 también se aplicará a lo siguiente:
(a)
las exposiciones indirectas al riesgo de mercado, distintas de los organismos de inversión colectiva y las inversiones en forma de fondos;
(b)
las exposiciones indirectas al riesgo de suscripción;
(c)
las exposiciones indirectas al riesgo de contraparte.
3. Cuando el enfoque de transparencia no pueda aplicarse a los organismos de inversión colectiva ni a las inversiones en forma de fondos, el capital de solvencia obligatorio podrá calcularse a partir del objetivo de asignación de los activos subyacentes del organismo de inversión colectiva o fondo, siempre que la empresa disponga de un objetivo de asignación con el nivel de desagregación necesario para calcular todos los submódulos y escenarios pertinentes de la fórmula estándar y siempre que los activos subyacentes se gestionen estrictamente con arreglo a ese objetivo de asignación. A efectos del referido cálculo, podrán utilizarse datos agrupados siempre que se apliquen de un modo prudente y no se apliquen a más del 20 % del valor total de los activos de la empresa de seguros o reaseguros.
4. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a las inversiones en empresas vinculadas a tenor del artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.
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