Art. 80 · Fondos de disponibilidad limitada que requieren ajustes

Art. 80

Fondos de disponibilidad limitada que requieren ajustes

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 80 Fondos de disponibilidad limitada que requieren ajustes 1.   Se requerirá una reducción de la reserva de conciliación a que se refiere el artículo 70, apartado 1, letra e), cuando los elementos de los fondos propios incluidos en un fondo de disponibilidad limitada tengan una capacidad reducida para absorber las pérdidas en su integridad en caso de continuidad de la explotación debido a su falta de transferibilidad dentro de la empresa de seguros o reaseguros, por cualquiera de los motivos siguientes: (a) que los elementos solo puedan utilizarse para cubrir pérdidas de una parte definida de los contratos de seguro o reaseguro de la empresa de seguros o reaseguros; (b) que los elementos solo puedan utilizarse para cubrir pérdidas con respecto a ciertos tomadores o beneficiarios de seguros; (c) que los elementos solo puedan utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de riesgos o pasivos específicos. 2.   Los elementos de los fondos propios a que se refiere el apartado 1 (en lo sucesivo, denominados «elementos de los fondos propios restringidos») no incluirán el valor de transferencias futuras atribuibles a accionistas.
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