Art. 79 · Aprobación de la evaluación y clasificación de los elementos de los fondos propios por las autoridades de supervisión

Art. 79

Aprobación de la evaluación y clasificación de los elementos de los fondos propios por las autoridades de supervisión

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 79 Aprobación de la evaluación y clasificación de los elementos de los fondos propios por las autoridades de supervisión 1.   Sin perjuicio del artículo 90 de la Directiva 2009/138/CE, cuando un elemento de los fondos propios no se incluya entre los elementos de los fondos propios contemplados en los artículos 69, 72, 74, 76 y 78, las empresas de seguros o reaseguros solo considerarán que dicho elemento es constitutivo de fondos propios cuando hayan recibido de la autoridad de supervisión la aprobación de la evaluación y clasificación de dicho elemento. 2.   Cuando apruebe la evaluación y clasificación de elementos de los fondos propios no incluidos entre los elementos de los fondos propios contemplados en los artículos 69, 72, 74, 76 y 78, la autoridad de supervisión evaluará, a partir de los documentos que presente la empresa de seguros o reaseguros, lo siguiente: (a) cuando la empresa solicite la aprobación de una clasificación en el nivel 1, si el elemento de los fondos propios básicos posee en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2009/138/CE, considerando los aspectos señalados en el artículo 93, apartado 2, de dicha Directiva; (b) cuando la empresa solicite la aprobación de una clasificación en los fondos propios básicos de nivel 2, si el elemento de los fondos propios básicos posee en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/138/CE, considerando los aspectos señalados en el artículo 93, apartado 2, de dicha Directiva; (c) cuando la empresa solicite la aprobación de una clasificación en los fondos propios complementarios de nivel 2, si el elemento de los fondos propios complementarios posee en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2009/138/CE, considerando los aspectos señalados en el artículo 93, apartado 2, de dicha Directiva; (d) cuando la empresa solicite la aprobación de una clasificación en los fondos propios básicos de nivel 3, si el elemento de los fondos propios básicos posee las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/138/CE, considerando los aspectos señalados en el artículo 93, apartado 2, de dicha Directiva; (e) la exigibilidad jurídica de los términos contractuales del elemento de los fondos propios en todos los países pertinentes; (f) si el elemento de los fondos propios ha sido totalmente desembolsado. 3.   Los elementos de los fondos propios básicos no incluidos entre los elementos de los fondos propios contemplados en los artículos 69, 72 y 76 solo se clasificarán como fondos propios básicos de nivel 1 cuando hayan sido totalmente desembolsados. 4.   La inclusión de elementos de los fondos propios aprobados por la autoridad de supervisión de conformidad con el presente artículo estará sujeta a los límites cuantitativos previstos en el artículo 82.
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