Art. 73 · Fondos propios básicos de nivel 2: características que determinan la clasificación

Art. 73

Fondos propios básicos de nivel 2: características que determinan la clasificación

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 73 Fondos propios básicos de nivel 2: características que determinan la clasificación 1.   Las características a las que hace referencia el artículo 72 serán las siguientes: (a) el elemento de los fondos propios básicos tendrá menor prelación que los créditos de todos los tomadores y beneficiarios de seguros y acreedores no subordinados; (b) el elemento de los fondos propios básicos no presentará características que puedan provocar la insolvencia de la empresa de seguros o reaseguros o que puedan acelerar el proceso de insolvencia de la empresa; (c) el elemento de los fondos propios básicos no tendrá fecha de vencimiento o tendrá un vencimiento inicial de al menos diez años; la primera oportunidad contractual para reembolsar o rescatar el elemento de los fondos propios básicos no se materializará antes de transcurridos cinco años desde la fecha de emisión; (d) el elemento de los fondos propios básicos solo podrá rembolsarse o rescatarse a elección de la empresa de seguros o reaseguros, y su reembolso o rescate se someterá a la aprobación previa de las autoridades de supervisión; (e) el elemento de los fondos propios básicos podrá incluir incentivos limitados para su rembolso o rescate, siempre que no se apliquen antes de transcurridos diez años desde la fecha de emisión; (f) el elemento de los fondos propios básicos conllevará la suspensión de su reembolso o rescate cuando se incumpla el capital de solvencia obligatorio o si el reembolso o rescate dieran lugar a dicho incumplimiento, hasta que la empresa cumpla el capital de solvencia obligatorio y el reembolso o rescate no puedan dar lugar al incumplimiento del capital de solvencia obligatorio; (g) los elementos de los fondos propios básicos cumplirán uno de los criterios siguientes: i) en el caso de los elementos a que se refiere el artículo 72, letra a), incisos i) y ii), bien los acuerdos legales o contractuales que rijan el elemento de los fondos propios básicos, bien la legislación nacional permitirán el diferimiento de las distribuciones en relación con dicho elemento cuando se incumpla el capital de solvencia obligatorio o si la distribución diera lugar a dicho incumplimiento, hasta que la empresa cumpla el capital de solvencia obligatorio y la distribución no pueda dar lugar al incumplimiento del capital de solvencia obligatorio; ii) en el caso de los elementos a que se refiere el artículo 72, letra a), incisos iii) y iv), y letra b), los términos del acuerdo contractual que rijan el elemento de los fondos propios establecerán el diferimiento de las distribuciones en relación con dicho elemento cuando se incumpla el capital de solvencia obligatorio o si la distribución diera lugar a dicho incumplimiento, hasta que la empresa cumpla el capital de solvencia obligatorio y la distribución no pueda dar lugar al incumplimiento del capital de solvencia obligatorio; (h) el elemento de los fondos propios básicos solo podrá permitir una distribución cuando se incumpla el capital de solvencia obligatorio o si la distribución de un elemento de los fondos propios básicos diera lugar a dicho incumplimiento, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que la autoridad de supervisión haya renunciado excepcionalmente al diferimiento de las distribuciones; ii) que el pago no debilite más la situación de solvencia de la empresa de seguros o reaseguros; iii) que se cumpla el capital mínimo obligatorio tras llevarse a cabo la distribución; (i) el elemento de los fondos propios básicos estará libre de compromisos y no estará vinculado a ninguna otra operación que, considerada conjuntamente con el elemento de los fondos propios básicos, pueda suponer que dicho elemento no cumpla el artículo 94, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE. (j) el elemento de los fondos propios básicos presentará las características señaladas en el artículo 71 que sean pertinentes para los elementos de los fondos propios básicos a que se refiere el artículo 69, letra a), incisos iii) y v), y letra b), pero superará el límite establecido en el artículo 82, apartado 3. No obstante lo dispuesto en la letra f), el elemento de los fondos propios básicos solo podrá ser objeto de reembolso o rescate cuando se incumpla el capital de solvencia obligatorio o si el reembolso o rescate dieran lugar a dicho incumplimiento, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que la autoridad de supervisión haya renunciado excepcionalmente a la suspensión del reembolso o rescate de dicho elemento; ii) que el elemento se intercambie por otro elemento de los fondos propios básicos de nivel 1 o nivel 2 al menos de la misma calidad, o se convierta en dicho elemento; iii) que se cumpla el capital mínimo obligatorio tras el reembolso o rescate. 2.   A efectos del presente artículo, el intercambio de un elemento de los fondos propios básicos por otro elemento de los fondos propios básicos de nivel 1 o nivel 2 o su conversión en dicho elemento, o el reembolso o rescate de un elemento de los fondos propios básicos de nivel 2 con el producto de un nuevo elemento de los fondos propios básicos al menos de la misma calidad no se considerará un reembolso o rescate, siempre que el intercambio, la conversión, el reembolso o el rescate estén sujetos a la aprobación de la autoridad de supervisión. 3.   A efectos del apartado 1, letras f) y g), las referencias al capital de solvencia obligatorio se entenderán hechas al capital mínimo obligatorio cuando se materialice un incumplimiento del capital mínimo obligatorio antes del incumplimiento del capital de solvencia obligatorio. 4.   A efectos del apartado 1, letra e), las empresas considerarán limitados los incentivos de rescate consistentes en un ajuste al alza del tipo de interés en conjunción con una opción de compra cuando el ajuste al alza consista en un incremento único del tipo del cupón y dé lugar a un incremento del tipo inicial no superior al más elevado de los importes siguientes: (a) 100 puntos básicos, menos el diferencial de permuta entre la base del índice inicial y la base del índice ajustada al alza; (b) el 50 % del diferencial de crédito inicial, menos el diferencial de permuta entre la base del índice inicial y la base del índice ajustada al alza.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:35:oj#art-73