Art. 68 · Tratamiento de las participaciones a efectos de la determinación de los fondos propios básicos

Art. 68

Tratamiento de las participaciones a efectos de la determinación de los fondos propios básicos

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 68 Tratamiento de las participaciones a efectos de la determinación de los fondos propios básicos 1.   A efectos de determinar los fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros, los fondos propios básicos a que se refiere el artículo 88 de la Directiva 2009/138/CE serán minorados por el valor íntegro de las participaciones en entidades de crédito y financieras, según se contemplan en el artículo 92, apartado 2, de dicha Directiva, que superen el 10 % de los elementos incluidos en el artículo 69, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iv) y vi). 2.   A efectos de determinar los fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros, los fondos propios básicos a que se refiere el artículo 88 de la Directiva 2009/138/CE serán minorados por la parte del valor de las participaciones en entidades de crédito y financieras, según se contemplan en el artículo 92, apartado 2, de dicha Directiva, distintas de las participaciones previstas en el apartado 1 y que superen el 10 % de los elementos incluidos en el artículo 69, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iv) y vi). 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las empresas de seguros y reaseguros no deducirán las participaciones estratégicas contempladas en el artículo 171 que se incluyan en el cálculo de la solvencia del grupo sobre la base del método 1 establecido en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE. 4.   Las deducciones previstas en el apartado 2 se aplicarán proporcionalmente a todas las participaciones contempladas en dicho apartado. 5.   Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 se realizarán en el nivel en el que la participación haya incrementado los fondos propios de la empresa vinculada, del siguiente modo: (a) las tenencias de elementos de capital de nivel 1 ordinario de entidades de crédito y financieras se deducirán de los elementos incluidos en el artículo 69, letra a), incisos i), ii), iv) y vi). (b) las tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entidades de crédito y financieras se deducirán de los elementos incluidos en el artículo 69, letra a), incisos iii) y v), y letra b). (c) las tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entidades de crédito y financieras se deducirán de los elementos de los fondos propios básicos incluidos en el artículo 72.
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