Art. 67 · Especificación del importe y aspectos temporales en relación con la aprobación de un método

Art. 67

Especificación del importe y aspectos temporales en relación con la aprobación de un método

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 67 Especificación del importe y aspectos temporales en relación con la aprobación de un método Cuando las autoridades de supervisión aprueben un método para determinar el importe de cada elemento de los fondos propios complementarios, su decisión establecerá todo lo siguiente: (a) el importe inicial del elemento de los fondos propios complementarios que se ha calculado utilizando dicho método en la fecha en que se concede la aprobación; (b) la frecuencia mínima con que deberá volver a calcularse el importe del elemento de los fondos propios complementarios utilizando dicho método, en el caso de una frecuencia superior a la anual, y los motivos de esa frecuencia; (c) el período con respecto al cual se autoriza el cálculo del elemento de los fondos propios complementarios utilizando dicho método.
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