Art. 63 · Evaluación de la solicitud: consideración de las contrapartes

Art. 63

Evaluación de la solicitud: consideración de las contrapartes

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 63 Evaluación de la solicitud: consideración de las contrapartes 1.   A efectos de la evaluación de la capacidad de pago de las contrapartes a que se refiere el artículo 90, apartado 4, letra a) de la Directiva 2009/138/CE, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta todo lo siguiente: (a) el riesgo de impago de las contrapartes; (b) el riesgo de que el impago se derive de un retraso de las contrapartes a la hora de cumplir sus compromisos respecto del elemento de los fondos propios complementarios. 2.   En relación con el apartado 1, letra a), las autoridades de supervisión evaluarán el riesgo de impago de las contrapartes examinando la probabilidad de impago de las mismas y la pérdida en caso de impago, teniendo en cuenta todos los criterios siguientes: (a) la solvencia de las contrapartes, siempre que refleje adecuadamente la capacidad de las contrapartes para cumplir sus compromisos respecto del elemento de los fondos propios complementarios; (b) si hay algún impedimento legal o práctico, actual o previsible, para que las contrapartes cumplan sus compromisos respecto del elemento de los fondos propios complementarios; (c) si las contrapartes están sujetas a requisitos legales o reglamentarios que reduzcan su capacidad para cumplir sus compromisos respecto del elemento de los fondos propios complementarios; (d) si la forma jurídica de las contrapartes perjudica el cumplimiento por las mismas de sus compromisos respecto del elemento de los fondos propios complementarios; (e) si las contrapartes están sujetas a otras exposiciones que reduzcan su capacidad para cumplir sus compromisos respecto del elemento de los fondos propios complementarios; (f) si, en relación con su compromiso respecto del elemento de los fondos propios complementarios, los términos contractuales del acuerdo con arreglo a cualquier legislación aplicable otorgan a las contrapartes derecho a compensar los importes que adeuden con cualquier importe que la empresa de seguros o reaseguros les adeude. 3.   En relación con el apartado 1, letra b), las autoridades de supervisión evaluarán la situación de liquidez de las contrapartes, teniendo en cuenta todo lo siguiente: (a) si hay algún impedimento legal o práctico, actual o previsible, para que las contrapartes puedan cumplir de inmediato sus compromisos respecto del elemento de los fondos propios complementarios; (b) si las contrapartes están sujetas a requisitos legales o reglamentarios que puedan reducir su capacidad para cumplir de inmediato sus compromisos respecto del elemento de los fondos propios complementarios; (c) si la forma jurídica de las contrapartes obstaculiza el cumplimiento inmediato por las mismas de sus compromisos respecto del elemento de los fondos propios complementarios. 4.   A efectos de la evaluación de la disposición a pagar de las contrapartes a que se refiere el artículo 90, apartado 4, letra a), de la Directiva 2009/138/CE, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta todo lo siguiente: (a) las distintas circunstancias en las que el elemento de los fondos propios complementarios pueda ser exigido para absorber pérdidas; (b) si existen incentivos o desincentivos que puedan afectar a la disposición de las contrapartes a cumplir sus compromisos respecto del elemento de los fondos propios complementarios; (c) si las operaciones previas entre las contrapartes y la empresa de seguros o reaseguros, incluido el cumplimiento previo por las contrapartes de sus compromisos respecto de elementos de los fondos propios complementarios, aportan indicios sobre su disposición a cumplir sus compromisos actuales respecto del elemento de los fondos propios complementarios. 5.   Al evaluar la capacidad de pago y disposición a pagar de las contrapartes, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta cualquier otro factor pertinente en relación con la consideración de las contrapartes, incluido, si procede, el modelo de negocio de la empresa de seguros o reaseguros. 6.   Cuando un elemento de los fondos propios complementarios concierna a un grupo de contrapartes, las autoridades de supervisión y las empresas de seguros y reaseguros podrán evaluar la consideración del grupo de contrapartes como si fueran una única contraparte, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: (a) que las contrapartes no sean significativas individualmente; (b) que las contrapartes incluidas en dicho grupo sean lo suficientemente homogéneas; (c) que la evaluación de un grupo de contrapartes no sobrestime la capacidad de pago y disposición a pagar de las contrapartes incluidas en dicho grupo. 7.   Una contraparte será considerada significativa cuando sea probable que la consideración de esa única contraparte tenga un efecto significativo sobre la evaluación de la capacidad de pago y disposición a pagar del grupo de contrapartes.
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