Art. 45 · Ajustes en los tipos de las permutas por riesgo de crédito

Art. 45

Ajustes en los tipos de las permutas por riesgo de crédito

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 45 Ajustes en los tipos de las permutas por riesgo de crédito El ajuste por riesgo de crédito contemplado en el artículo 44, apartado 1, se determinará de un modo transparente, prudente, fiable y objetivo, que sea coherente en el tiempo. El ajuste se determinará a partir de la diferencia entre los tipos que incorporen el riesgo de crédito reflejado en el tipo variable de las permutas de tipos de interés y el tipo de las permutas de índices a un día del mismo vencimiento, cuando ambos tipos estén disponibles en mercados financieros profundos, líquidos y transparentes. El cálculo del ajuste se basará en el 50 % de la media de dicha diferencia durante un período de un año. El ajuste no será inferior a 10 puntos básicos y no será superior a 35 puntos básicos.
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