Art. 380 · Criterios para evaluar la equivalencia de terceros países

Art. 380

Criterios para evaluar la equivalencia de terceros países

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 380 Criterios para evaluar la equivalencia de terceros países Los criterios que se tendrán en cuenta para evaluar si el régimen prudencial de un tercer país para la supervisión de grupos es equivalente al previsto en el título III de la Directiva 2009/138/CE serán los siguientes: (a) si las autoridades de supervisión del tercer país cuentan con los medios necesarios y los pertinentes conocimientos especializados, capacidad en términos de recursos humanos y financieros y mandato para proteger de manera efectiva a los tomadores y beneficiarios de seguros independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia; (b) si las autoridades de supervisión del tercer país están facultadas en virtud de disposiciones legales o reglamentarias para: i) determinar qué empresas están sujetas a supervisión a nivel de grupo; ii) supervisar a empresas de seguros y reaseguros que formen parte de un grupo; iii) imponer sanciones o emprender acciones coercitivas cuando sea necesario; (c) si las autoridades de supervisión del tercer país son capaces de evaluar con eficacia el perfil de riesgo y la situación financiera y de solvencia de las empresas de seguros y reaseguros que sean parte de un grupo. así como la estrategia comercial de dicho grupo; (d) si el ámbito de la supervisión a nivel de grupo incluye al menos a todas las empresas sobre las que una empresa participante, según su definición en el artículo 212, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE, ejerza una influencia dominante o significativa, salvo cuando esto sea inapropiado para los objetivos de la supervisión de grupo; (e) si, en el ejercicio de sus funciones generales, las autoridades de supervisión del tercer país tienen debidamente en cuenta los posibles efectos de sus decisiones sobre la estabilidad de los sistemas financieros mundiales, en particular en situaciones de emergencia, basándose en la información disponible en ese momento; (f) si las autoridades de supervisión de dicho tercer país tienen en cuenta los posibles efectos procíclicos de sus acciones cuando exista una gran inestabilidad en los mercados financieros; (g) si el régimen prudencial de dicho tercer país exige un sistema de gobernanza eficaz a nivel de grupo que prevea una gestión sólida y prudente de la actividad y al menos todo lo siguiente: i) la existencia de una estructura organizativa adecuada y transparente con una clara distribución y una adecuada separación de funciones; ii) requisitos equivalentes a lo establecido en el artículo 42 de la Directiva 2009/138/CE para garantizar que las personas que dirijan de manera efectiva la empresa sean aptas y honorables; iii) la existencia de procesos eficaces para garantizar la transmisión oportuna de la información tanto dentro del grupo como a las autoridades de supervisión pertinentes; iv) requisitos para garantizar que las funciones o actividades externalizadas sean objeto de una supervisión eficaz; (h) si el régimen prudencial de dicho tercer país exige la aplicación de un sistema eficaz de gestión de riesgos a nivel de grupo que comprenda al menos todo lo siguiente: i) las estrategias, los procesos y los procedimientos de información internos necesarios para identificar, medir, vigilar, gestionar y notificar de forma continua los riesgos a los que esté o pueda estar expuesto el grupo, así como las interdependencias entre dichos riesgos; ii) un sistema de control interno eficaz; (i) si el régimen prudencial de dicho tercer país exige que el grupo tenga procedimientos de información y de contabilidad fiables de cara a la vigilancia y gestión de las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgo; (j) si el régimen prudencial de dicho tercer país exige que el grupo establezca y mantenga funciones de gestión de riesgos, de verificación del cumplimiento, de auditoría interna y actuarial; (k) si el régimen prudencial de dicho tercer país exige al grupo todo lo siguiente: i) facilitar a las autoridades de supervisión del tercer país cualquier información necesaria a efectos de supervisión; ii) notificar, con una frecuencia mínima anual, las concentraciones de riesgo significativas a nivel de grupo y las operaciones intragrupo significativas; iii) publicar, al menos anualmente, un informe sobre la situación financiera y de solvencia del grupo que sea equivalente al que se especifica en el artículo 51 de la Directiva 2009/138/CE; (l) si el régimen prudencial de dicho tercer país exige que los cambios previstos en la política comercial o la gestión del grupo, o en las participaciones cualificadas en el grupo, sean compatibles con el mantenimiento de una gestión sólida y prudente del grupo; (m) si la evaluación de la situación financiera del grupo se basa en principios económicos sólidos y si la evaluación de la solvencia se basa en una valoración económica de todos los activos y pasivos; (n) si el régimen prudencial de dicho tercer país exige al grupo que mantenga recursos financieros adecuados, incluido todo lo siguiente: i) la obligación de que el grupo establezca provisiones técnicas con respecto a todas sus obligaciones de seguro y reaseguro frente a los tomadores y beneficiarios de seguros de empresas de seguros y reaseguros que sean parte del grupo; ii) la obligación de que los activos mantenidos para cubrir las provisiones técnicas se inviertan buscando el interés general de todos los tomadores y beneficiarios de seguros, teniendo en cuenta todos los objetivos declarados de la política de la empresa; iii) la obligación de que el grupo solo invierta en activos e instrumentos cuyos riesgos pueda identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente; iv) la obligación impuesta por las autoridades de supervisión del tercer país de que el grupo disponga de un capital obligatorio de un nivel equivalente al previsto en el artículo 101, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, que garantice que, en caso de pérdidas significativas, los tomadores y beneficiarios de seguros cuenten con una protección adecuada y sigan percibiendo los pagos a su vencimiento; v) la obligación de que las empresas de seguros o reaseguros que sean parte del grupo mantengan un nivel de capital mínimo cuyo incumplimiento desencadene una intervención de supervisión inmediata y definitiva; vi) la obligación de que el capital obligatorio del grupo se satisfaga con fondos propios que sean de una calidad suficiente y que puedan absorber pérdidas significativas, y que los elementos de los fondos propios que las autoridades de supervisión consideren de elevada calidad absorban pérdidas tanto en caso de continuidad de la explotación como en caso de liquidación; (o) si el capital obligatorio previsto en el régimen prudencial de dicho tercer país se basa en el riesgo con el objetivo de tener en cuenta los riesgos cuantificables, y de que, cuando un riesgo significativo no sea cuantificable y no pueda tenerse en cuenta en el capital obligatorio, dicho riesgo sea abordado mediante otro mecanismo de supervisión; (p) si el régimen prudencial de dicho tercer país garantiza una intervención oportuna de las autoridades de supervisión del tercer país en caso de incumplimiento del capital obligatorio a que se refiere la letra n), inciso iv); (q) si las autoridades de supervisión del tercer país restringen la utilización de elementos de los fondos propios de una empresa de seguros o reaseguros vinculada cuando se considere que no pueden estar realmente disponibles para cubrir el capital obligatorio de la empresa participante con respecto a la cual se calcule la solvencia de grupo; (r) si el cálculo de la solvencia de grupo en el régimen prudencial del tercer país ofrece un resultado que sea al menos equivalente al resultado que se alcance, bien con uno de los métodos de cálculo previstos en los artículos 230 y 233 de la Directiva 2009/138/CE, bien con una combinación de ellos, y este cálculo garantiza que no haya un doble cómputo de fondos propios para cumplir el capital obligatorio de grupo y que se suprima la creación de capital intragrupo mediante financiación recíproca; (s) si el régimen prudencial del tercer país establece que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades de supervisión de dicho país, así como los auditores o expertos designados por dichas autoridades, tengan la obligación de guardar el secreto profesional, y si tal obligación de guardar el secreto profesional se extiende a la información recibida de todas las autoridades de supervisión; (t) si el régimen prudencial del tercer país establece que, sin perjuicio de los casos cubiertos por el Derecho penal, toda la información confidencial que reciban las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades de supervisión de dicho tercer país no pueda ser divulgada a ninguna persona o autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de manera que no sea posible identificar a empresas de seguros y reaseguros individuales; (u) si el régimen prudencial del tercer país establece que, cuando una empresa de seguros o reaseguros se haya declarado en quiebra o sufra una liquidación forzosa ordenada por un tribunal, la información confidencial que no se refiera a terceros implicados en intentos de reflotar la empresa pueda ser divulgada en el marco de procedimientos civiles o mercantiles; (v) si las autoridades de supervisión del tercer país que reciban información confidencial de otras autoridades de supervisión utilizan dicha información exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y con cualquiera de los siguientes fines: i) comprobar si se cumplen las condiciones sobre el acceso a la actividad, el sistema de gobernanza, la publicación de información y la evaluación de la solvencia, ii) la imposición de sanciones, iii) en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de las autoridades de supervisión, iv) en el marco de procedimientos judiciales relacionados con el régimen de solvencia del tercer país considerado; (w) si las autoridades de supervisión del tercer país tienen permitido intercambiar información recibida de autoridades de supervisión, en el desempeño de sus funciones de supervisión o de detección de las infracciones del Derecho de sociedades y de investigación de dichas infracciones, con otras autoridades, órganos o personas cuando dicha autoridad, órgano o persona tenga la obligación de guardar el secreto profesional en el tercer país pertinente, y si dicha información solo se divulga una vez obtenido el acuerdo expreso de la autoridad de supervisión de la que proceda y, en su caso, se ha obtenido exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.
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