Art. 374 · Lenguas

Art. 374

Lenguas

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 374 Lenguas Cuando el colegio de supervisores incluya autoridades de supervisión de más de un Estado miembro, tras consultar con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el propio grupo, el supervisor de grupo podrá exigir a la empresa de seguros y reaseguros participante, a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que notifiquen la información periódica de supervisión del grupo en la lengua cuyo conocimiento más extendido esté entre las autoridades de supervisión afectadas, según lo acuerde el colegio de supervisores.
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