Art. 358
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 358
Cuando los Estados miembros permitan que las autoridades de supervisión efectúen una supervisión de grupo en un subgrupo con arreglo a los artículos 216 o 217 de la Directiva 2009/138/CE, dichas autoridades solo tomarán tal decisión cuando ello pueda justificarse por diferencias objetivas en las operaciones, la organización o el perfil de riesgo entre el subgrupo y el grupo.
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