Art. 358

Art. 358

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 358 Cuando los Estados miembros permitan que las autoridades de supervisión efectúen una supervisión de grupo en un subgrupo con arreglo a los artículos 216 o 217 de la Directiva 2009/138/CE, dichas autoridades solo tomarán tal decisión cuando ello pueda justificarse por diferencias objetivas en las operaciones, la organización o el perfil de riesgo entre el subgrupo y el grupo.
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