Art. 357 · Información que se intercambiará sistemáticamente

Art. 357

Información que se intercambiará sistemáticamente

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 357 Información que se intercambiará sistemáticamente 1.   Las autoridades de supervisión del colegio intercambiarán sistemáticamente la información que se especifica en los apartados 2 y 3, salvo que, como parte de un acuerdo de coordinación con arreglo al artículo 355, apartado 2, letra a), decidan que parte de ella no es necesaria para las actividades del colegio de supervisores. El intercambio tendrá lugar, bien transmitiendo la información, bien facilitando el acceso a esta. 2.   Las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores intercambiarán sistemáticamente con el supervisor de grupo la siguiente información en relación con cada empresa de seguros o reaseguros vinculada que se incluya en el ámbito de la supervisión de grupo: (a) el informe sobre la situación financiera y de solvencia, salvo que el supervisor de grupo haya aceptado, en virtud del artículo 256, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, la inclusión de filiales del grupo en un único informe sobre la situación financiera y de solvencia; (b) el informe periódico de supervisión, así como las plantillas cuantitativas anuales y trimestrales pertinentes; (c) las conclusiones que la autoridad de supervisión afectada extraiga tras el proceso de revisión supervisora efectuado a nivel de la empresa individual. 3.   El supervisor de grupo intercambiará sistemáticamente la siguiente información con las demás autoridades de supervisión del colegio: (a) con respecto a la empresa de seguros o reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera: i) el informe sobre la situación financiera y de solvencia de grupo; ii) el informe periódico de supervisión de grupo, así como las plantillas cuantitativas anuales y trimestrales de grupo pertinentes; iii) las conclusiones que el supervisor de grupo extraiga tras el proceso de revisión supervisora efectuado a nivel de grupo; (b) con respecto a cada empresa de seguros o reaseguros vinculada que se incluya en el ámbito de la supervisión de grupo, la información mencionada en el apartado 2.
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