Art. 335
Método 1: determinación de los datos consolidados
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 335
Método 1: determinación de los datos consolidados
1. Los datos consolidados para calcular la solvencia de grupo con arreglo al método 1 vendrán dados por todo lo siguiente:
(a)
la plena consolidación de los datos de todas las empresas de seguros o reaseguros, empresas de seguros o reaseguros de terceros países, sociedades de cartera de seguros, sociedades financieras mixtas de cartera y empresas de servicios auxiliares que sean filiales de la empresa matriz;
(b)
la plena consolidación de los datos de las entidades con cometido especial a las que la empresa participante o una de sus filiales haya transferido riesgos y que no estén excluidas del ámbito del cálculo de solvencia de grupo en virtud del artículo 329, apartado 3;
(c)
la consolidación proporcional de los datos de las empresas de seguros o reaseguros, empresas de seguros o reaseguros de terceros países, sociedades de cartera de seguros, sociedades financieras mixtas de cartera y empresas de servicios auxiliares dirigidas por una empresa de las mencionadas en la letra a) conjuntamente con una o varias empresas no contempladas en la letra a), cuando la responsabilidad de esas empresas se limite a la parte de capital que posean
(d)
basándose en el método de la participación ajustado con arreglo al artículo 13, apartado 3, los datos de todas las participaciones en empresas de seguros o reaseguros vinculadas, empresas de seguros o reaseguros de terceros países, sociedades de cartera de seguros y sociedades financieras mixtas de cartera que no sean filiales de la empresa matriz y que no estén contempladas en las letras a) y c);
(e)
la parte proporcional de los fondos propios de las empresas calculados según las normas sectoriales pertinentes, a que se refiere el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2002/87/CE, en relación con participaciones en empresas vinculadas que sean entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras, gestores de fondos de inversión alternativos, sociedades de gestión de OICVM, fondos de pensiones de empleo y empresas no reguladas que lleven a cabo actividades financieras;
(f)
de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento, los datos de todas las empresas vinculadas, incluidas las empresas de servicios auxiliares, salvo las contempladas en las letras a) a e).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra d), los datos de las empresas vinculadas por una relación según se contempla en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, se incluirán de conformidad con las letras a), c), d), e) o f) del apartado 1 sobre la base de la parte proporcional que determine el supervisor de grupo, según lo previsto en el artículo 221, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/138/CE.
3. A efectos del cálculo de los fondos propios de grupo consolidados, los datos contemplados en los apartados 1 y 2 se incluirán netos de cualquier operación intragrupo.
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