Art. 330 · Disponibilidad a nivel de grupo de los fondos propios admisibles de las empresas vinculadas

Art. 330

Disponibilidad a nivel de grupo de los fondos propios admisibles de las empresas vinculadas

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 330 Disponibilidad a nivel de grupo de los fondos propios admisibles de las empresas vinculadas 1.   Al evaluar si determinados fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una empresa de seguros o reaseguros vinculada, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera pueden no estar realmente disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta todos los siguientes criterios: (a) si el elemento de los fondos propios está sujeto a disposiciones legales o reglamentarios que restrinjan la capacidad de dicho elemento para absorber todo tipo de pérdidas dondequiera que surjan dentro del grupo; (b) si existen disposiciones legales o reglamentarias que restrinjan la transferibilidad de activos a otra empresa de seguros o reaseguros; (c) si tales fondos propios no podrían estar disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo en un plazo máximo de nueve meses; (d) cuando se utilice el método 2, si el elemento de los fondos propios no satisface los requisitos establecidos en los artículos 71, 73 y 77; a estos efectos, el término «capital de solvencia obligatorio» mencionado en tales artículos incluirá tanto el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada que haya emitido el elemento de los fondos propios como el capital de solvencia obligatorio de grupo. 2.   En la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta las restricciones que existirían en la hipótesis de continuidad de la explotación. En la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades de supervisión también tendrán en cuenta cualesquiera costes en que sea previsible que incurra la empresa de seguros o reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera, o cualquier empresa vinculada, al poner a disposición del grupo tales fondos. 3.   Se presumirá que los siguientes elementos no están realmente disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo: (a) los fondos propios complementarios; (b) las acciones preferentes, las cuentas subordinadas de mutualistas y los pasivos subordinados; (c) un importe igual al valor de los activos netos por impuestos diferidos; a estos efectos, el importe del activo por impuestos diferidos puede minorarse en el importe del pasivo por impuestos diferidos conexo, siempre que tales activos y tales pasivos por impuestos diferidos conexos se deriven de la legislación en materia tributaria de un Estado miembro o un tercer país y siempre que la autoridad tributaria de dicho Estado miembro o tercer país permita dicha compensación. Cuando la empresa participante pueda demostrar, de forma satisfactoria para la autoridad de supervisión, que la presunción contemplada en el párrafo primero es inadecuada por lo que atañe a alguno de los elementos, habida cuenta de las circunstancias específicas del grupo, la empresa participante podrá incluir dicho elemento en los fondos propios disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo. 4.   Se considerará que los siguientes elementos no están realmente disponibles en ningún caso para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo: (a) cualquier participación minoritaria en una filial que sea superior a la contribución de dicha filial al capital de solvencia obligatorio de grupo, cuando la filial sea una empresa de seguros o reaseguros, una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera; (b) cualquier participación minoritaria en una empresa filial de servicios auxiliares; (c) cualquier elemento de fondos propios restringido de los fondos de disponibilidad limitada a que se refiere el artículo 99, letra b), de la Directiva 2009/138/CE y el artículo 80 del presente Reglamento. 5.   Cuando un elemento de los fondos propios de una empresa de seguros o reaseguros vinculada, una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera no pueda estar realmente disponible para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo, ese elemento de los fondos propios solo podrá incluirse en el cálculo de la solvencia de grupo hasta el límite de la contribución de la empresa de seguros o reaseguros vinculada, la empresa de seguros o reaseguros de un tercer país, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera al capital de solvencia obligatorio de grupo. 6.   Cuando una empresa de seguros o reaseguros vinculada, una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera se incluya en los datos consolidados conforme al artículo 335, apartado 1, letras a) o c), su contribución al capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado reflejará las ventajas de la diversificación y será igual a lo siguiente: (a) cuando el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado se calcule, en relación con dicha empresa vinculada, basándose en la fórmula estándar, la parte proporcional del capital de solvencia obligatorio de dicha empresa vinculada multiplicada por un porcentaje correspondiente a la parte que el componente diversificado del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, conforme al artículo 336, letra a), suponga con respecto a la suma del capital de solvencia obligatorio de cada una de las empresas incluidas en el cálculo de dicho componente diversificado; (b) cuando el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado se calcule en relación con dicha empresa vinculada basándose en un modelo interno, el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa vinculada multiplicado por un porcentaje correspondiente a la parte de los efectos de diversificación a nivel de grupo que se atribuyan a dicha empresa vinculada, según se determine con el modelo interno, siempre que la suma de los porcentajes correspondientes a todas las empresas de seguros y reaseguros vinculadas, sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera incluidas en el cálculo consolidado basado en el modelo interno sea igual al 100 %.
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