Art. 283 · Alcance y enfoque de las modificaciones en caso de desviación respecto de las hipótesis del capital de solvencia obligatorio

Art. 283

Alcance y enfoque de las modificaciones en caso de desviación respecto de las hipótesis del capital de solvencia obligatorio

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 283 Alcance y enfoque de las modificaciones en caso de desviación respecto de las hipótesis del capital de solvencia obligatorio 1.   Al calcular el importe a que se refiere el artículo 282, letra a), las autoridades de supervisión considerarán los aspectos de la fórmula estándar o del modelo interno que hayan dado lugar a la desviación del perfil de riesgo supuesto con arreglo a la fórmula estándar o el modelo interno con respecto al perfil de riesgo real de la empresa, incluidos, cuando proceda, los riesgos cuantificables que no se tengan en cuenta en la fórmula estándar o el modelo interno, la estructura de la fórmula o del modelo, así como los métodos de agregación, parámetros e hipótesis. 2.   A efectos de lo previsto en el apartado 1, las autoridades de supervisión modificarán las hipótesis y parámetros en que se base el capital de solvencia obligatorio calculado mediante la fórmula estándar o el modelo interno para que tales hipótesis o parámetros reflejen adecuadamente el perfil de riesgo real de la empresa de seguros o reaseguros y para garantizar el cumplimiento del artículo 101, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE. 3.   Cuando las modificaciones a que se refiere el apartado 2 sean insuficientes o inadecuadas para calcular el importe mencionado en el artículo 282, letra a), se utilizarán métodos alternativos que vayan más allá de la modificación de hipótesis o parámetros a efectos de dicho cálculo. 4.   Cualquier modificación contemplada en el apartado 2 o cualquier método alternativo contemplado en el apartado 3 utilizarán técnicas actuariales y estadísticas adecuadas, aplicables y pertinentes y se basarán en datos exactos, completos y apropiados de la empresa o, cuando no estén disponibles, en datos que sean directamente pertinentes para las operaciones de dicha empresa. 5.   Cuando los métodos alternativos a que se refiere el apartado 3 sean insuficientes o inadecuados, las autoridades de supervisión podrán calcular el capital de solvencia obligatorio a efectos del artículo 282, letra a), por comparación con el capital de solvencia obligatorio de empresas con perfiles de riesgo similares. 6.   A efectos de lo previsto en los apartados 4 y 5, las autoridades de supervisión podrán utilizar información relacionada con otras empresas de seguros o reaseguros con perfiles de riesgo similares siempre que dichas autoridades velen por que los motivos de su decisión de imponer una adición de capital se comuniquen de conformidad con el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE y esta comunicación cumpla los requisitos de secreto profesional estipulados en el artículo 64 de dicha Directiva. 7.   Las autoridades de supervisión no compensarán los aspectos de la desviación del perfil de riesgo que indiquen que un capital de solvencia obligatorio inferior reflejaría mejor el perfil de riesgo real de la empresa de seguros o reaseguros con los demás aspectos que indiquen que resulta apropiado un capital de solvencia obligatorio superior, salvo que la empresa de seguros o reaseguros cumpla todos los requisitos siguientes: (a) que exista una modificación o un método que cumpla los requisitos señalados en el apartado 4 para cuantificar la incidencia en el importe a que se refiere el artículo 282, letra a), de los aspectos que apunten a un capital de solvencia obligatorio inferior; (b) que resulte inadecuado abordar los aspectos que apunten a un capital de solvencia obligatorio inferior sustituyendo los parámetros generales por parámetros específicos de la empresa de conformidad con el artículo 104, apartado 7, de la Directiva 2009/138/CE o utilizando un modelo interno de conformidad con el artículo 112 de dicha Directiva; (c) que el capital de solvencia obligatorio global que resultaría tras compensar entre sí las desviaciones del perfil de riesgo cumpla lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE.
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