Art. 279 · Adiciones de capital en relación con desviaciones respecto de las hipótesis del capital de solvencia obligatorio

Art. 279

Adiciones de capital en relación con desviaciones respecto de las hipótesis del capital de solvencia obligatorio

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 279 Adiciones de capital en relación con desviaciones respecto de las hipótesis del capital de solvencia obligatorio 1.   Cuando el capital de solvencia obligatorio modificado, calculado con arreglo al artículo 282, letra a), sea superior al capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo al artículo 282, letra b), en un 10 % o más, las autoridades de supervisión establecerán que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa su capital de solvencia obligatorio a tenor del artículo 37, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2009/138/CE, salvo que tengan pruebas sólidas de que no es así a la luz de los factores mencionados en el artículo 276. 2.   Cuando el capital de solvencia obligatorio modificado, calculado con arreglo al artículo 282, letra a), sea superior al capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo al artículo 282, letra b), en un 15 % o más, las autoridades de supervisión establecerán que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa su capital de solvencia obligatorio a tenor del artículo 37, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2009/138/CE.
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