Art. 257 · Requisitos aplicables a las inversiones en titulización que ya no cumplan los requisitos cualitativos y de retención de riesgo

Art. 257

Requisitos aplicables a las inversiones en titulización que ya no cumplan los requisitos cualitativos y de retención de riesgo

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 257 Requisitos aplicables a las inversiones en titulización que ya no cumplan los requisitos cualitativos y de retención de riesgo 1.   Cuando llegue a conocimiento de las empresas de seguros y reaseguros que la empresa originadora o promotora o el prestamista original no cumplen los requisitos señalados en el artículo 254, o cuando llegue a conocimiento de las empresas de seguros y reaseguros que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 256, apartados 2 y 3, informarán de inmediato a la autoridad de supervisión. 2.   Cuando no se cumplan de algún modo los requisitos del artículo 256, apartados 2 y 3, debido a la negligencia u omisión de la empresa de seguros o reaseguros, la autoridad de supervisión impondrá un incremento proporcionado del capital de solvencia obligatorio de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. 3.   Cuando se utilice la fórmula estándar para calcular el riesgo de diferencial a que se refiere el artículo 178, a efectos del cálculo del incremento en el capital de solvencia obligatorio contemplado en el apartado 2 del presente artículo, el capital obligatorio frente al riesgo de diferencial de las posiciones de titulización pertinentes se basará en los factores de riesgo previstos en el artículo 178, pero se incrementará en un 250 %, como mínimo, de tales factores de riesgo. 4.   Los factores de riesgo se incrementarán progresivamente con cada incumplimiento posterior de los requisitos previstos en el artículo 256. 5.   Cuando las empresas de seguros y reaseguros incumplan cualquier requisito previsto en el artículo 256, apartados 4 a 7, del presente Reglamento debido a su negligencia u omisión, las autoridades de supervisión evaluarán si dicho incumplimiento debe considerarse una desviación significativa con respecto al sistema de gobernanza de la empresa según lo previsto en el artículo 37, apartado 1, letra c), de la Directiva 2009/138/CE.
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