Art. 232 · Capacidad para clasificar los riesgos

Art. 232

Capacidad para clasificar los riesgos

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 232 Capacidad para clasificar los riesgos 1.   A efectos del artículo 121, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2009/138/CE, el modelo interno habrá de poder clasificar todos los riesgos significativos cubiertos por el modelo interno. 2.   La capacidad para clasificar los riesgos será coherente con las categorías de riesgos utilizadas en el modelo interno y las categorías de riesgos utilizadas en el sistema de gestión de riesgos. 3.   Los riesgos que sean similares se clasificarán de forma coherente tanto en el conjunto de la empresa de seguros o reaseguros como en el tiempo. 4.   La clasificación de los riesgos será coherente con la asignación del capital a que se refiere el artículo 120, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2009/138/CE.
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